REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000009
ASUNTO : LP11-D-2012-000009

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente cuenta con 34 años de edad por haber nacido en fecha 10-06-1977, lo cual, indefectiblemente nos lleva a concluir que para el momento en que acaecieron los hechos, vale decir, para el día cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004), éste contaba con 27 años de edad, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y por ender resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en lo que a éste respecta, pues, conforme lo dispone el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, corresponde a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años, al momento de cometer el hecho punible, de tal manera, que lo procedente es declinar la competencia en razón de la materia a un Tribunal del Proceso Penal Ordinario, con base a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley adjetiva penal, aplicable supletoriamente; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004), se trasladaron al Terminal de Charallave la adolescente Marianela Cordero García, en compañía de su hermana Carmen Julia y su cuñado Joel, para salir de viaje hacia la ciudad de Mérida, donde al llegar al referido Terminal de Pasajeros, se encontraron con el ciudadano Julio Nieto, quien se hallaba en su vehículo Sierra, color amarillo, en el cual viajaron a Mérida, donde llegaron al día siguiente y se quedaron en una pensión; al día siguiente fueron a la casa de un familiar del ciudadano Julio Nieto, donde hicieron un asado y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la adolescente se mareó y no tuvo más conocimiento de sus actos y al despertar estaba en un hotel con un fuerte dolor de vientre y al levantarse a orinar se percató que se hallaba sangrando, por lo que se preocupó y el ciudadano Julio Nieto le dijo que no tenía que comentar con nadie lo sucedido, regresaron a Caracas y al llegar a su casa ella se sentía muy mal y le contó a su hermana mayor lo sucedido, quien le acompañó a colocar la denuncia correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), nació en fecha 10-06-1977, lo cual, indefectiblemente nos lleva a concluir que para el momento en que acaecieron los hechos, vale decir, para el día cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004), éste contaba con 27 años de edad.
Que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
Que el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
Que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, verificado como ha sido que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 27 años de edad, previa revisión de las disposiciones supra citadas, resulta incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y por ender resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que según el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 531, los sujetos sometidos al proceso penal de adolescentes son todas aquellas personas comprendidas entre los 12 años y menos de 18 años de edad, al momento de cometer el hecho punible.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Con fundamento en los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, de oficio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declara incompetente para conocer y por ende resolver, la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada en su contra por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena compulsar en su totalidad las presentes actuaciones y certificar por secretaría e inmediatamente remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal que le corresponda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. Segundo: Se ordena notificar lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. José Antonio Uzcátegui González, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima hoy ciudadana Marianela Cordero García.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº LV11OFO2012000064 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000055; LV11BOL2012000056; LV11BOL2012000057 y LV11BOL2012000058
Conste/SRIA.