REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000012
ASUNTO : LP11-D-2012-000012
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 53, 54 y sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por las presunta comisión de uno de los delitos previstos en la para entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha nueve de abril del año dos mil tres (09-04-2003), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), se constituyó una comisión policial al mando del Sub-Inspector Lcdo. Eusevio Quintero, en el barrio San Isidro, callejón 17 con prolongación calle 5 de julio, casa de color mandarina con rejas de color ladrillo, signada con el Nº 12-31, para llevar a cabo un allanamiento en la referida vivienda, donde al hacer el respectivo llamado a la puerta fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quine por sus condiciones físicas se presumía que se hallaba en estado de gravidez y luego de colocarla al tanto de los motivos de la presencia policial en la referida vivienda, procedieron a realizar la diligencia encomendada (allanamiento), dejándose constancia que dentro del inmueble se encontraba una ciudadana y dos niños, identificados como María Flor Rojas, Leonel Soto y Mauro Luis Rojas, en la primera habitación del lado derecho se localizó sobre un mueble un pasamontañas azul y un arma blanca tipo cuchillo, en la segunda habitación se encontró debajo del colchón de una cama de madera un envoltorio tipo panela compacta, cubierta con una hoja de papel blanco, a su vez envuelta en una bolsa de papel plástico, contentiva en su interior de restos de semilla y vegetales presunta droga; en la tercera habitación la cual funge como cocina se localizó debajo del mesón, una bolsa de material plástico color azul contentiva en su interior de la cantidad de 24 envoltorios tipo cebolla, elaborados con hoja de cuaderno y en su interior restos de semillas y vegetales presunta droga, además de un envoltorio que le fue localizado a la ciudadana María Flor; todo lo antes narrado fue presenciado por dos testigos. Continuando con el allanamiento fue localizado en una cuarta habitación una caja de colores rojo y azul y en su interior pitillos elaborados de material plástico transparente y en una quinta habitación fueron localizados en el interior de un escaparate de madera de color marrón, la cantidad de setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 76.500,oo) y una escopeta calibre 357 de material plomo y bronce; vistas las evidencias fueron impuestos de sus derechos y trasladaos los dos adultos a la orden de la Fiscalía y los dos menores al INAM como medida de protección, y encontrándose ya en la comisaría policial, dejaron constancia que la imputado se encontraba requerida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Penal de Adolescentes, por lo que el procedimiento quedó a la orden de la Fiscalía junto con las evidencias.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De tal manera, debe primeramente precisar quien aquí decide si en el presente caso, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, no se evidencia de las actuaciones experticia alguna que determine el tipo de sustancias incautadas y su peso, lo cual, nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero éste último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esto, ante la falta o la no existencia de elementos de convicción que permitan la comprobación del hecho punible, ya que no consta en las actuaciones las correspondientes experticias que determinen el tipo de sustancias incautadas y su peso.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar impuesta en fecha 14-04-2003, por el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, en el que se dio inicio a la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la para entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar impuesta en fecha 14-04-2003, por el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Henry José Corredor Ramírez, José del Carmen Rodríguez y María Elcira Bejarano y a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce (17-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000084; LV11BOL2012000085; LV11BOL2012000086; LV11BOL2012000087 y LV11BOL2012000088.
Conste, SRIA.