REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000015
ASUNTO : LP11-D-2012-000015
AUTO DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende del acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), suscrita por el Inspector Jefe Jesús Sosa, Inspector Janfrank Berrios, Agente Carlos Caicedo, Agente Luigy Useche, Agente Luis Rodríguez y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, ese mismo día diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), hallándose en la sede del referido Cuerpo de investigaciones, recibieron una llamada vía telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no se identificó por temor a represalias, donde les informaban que en el sector Sur América, adyacente al Auto Lavado Coco de esta localidad de El Vigía, se encontraba uno de los sujetos que participó en la muerte del señor que era propietario de un local comercial que tiene por nombre “Frutería Moncho”, ubicado en la avenida 16 con calle 10 de El Vigía y que el referido sujeto responde al nombre de ADAN, mejor conocido como “El Pocho”, quien es de contextura delgada, piel morena clara y viste un pantalón jeans de color azul, con un suéter de rayas horizontales de colores blanco y rosado; así, obtenida tal información, se constituyó una comisión y se trasladó al sector indicado, donde lograron avistar a un sujeto con las características fisonómicas y la vestimenta muy semejantes a las mencionadas por la persona que efectuó la llamada, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga por un camellón que da acceso hacia la cancha del sector Sur América, siendo interceptado a los pocos metros de un puente de metal revestido con pintura de color azul, que conduce a la mencionada cancha y, al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de forma irregular, dos (02) de los cuales estaban elaborados de papel aluminio y el otro de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), procediendo de inmediato a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a su detención siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm).
Posteriormente, al ser sometidas las sustancias incautadas a la respectiva experticia botánica, el Experto Profesional concluyó que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), suscrita por el Inspector Jefe Jesús Sosa, Inspector Janfrank Berrios, Agente Carlos Caicedo, Agente Luigy Useche, Agente Luis Rodríguez y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención.
2) Inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-055 de fecha 18-01-2012, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 023-12 de fecha 17-01-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas referidas a tres (03) envoltorios de forma irregular, dos (02) elaborados de papel aluminio y el otro de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que emanan fuerte olor y donde se deja constancia del traslado y recepción por parte del laboratorio de toxicología.
5) Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-0085 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0086 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: …presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia el día 17-01-2012, según se desprende de acta de investigación penal sin numero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida. Así, consigna en ocho (08) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal, En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que la hora de la detención fue a las 12:00, ya que en el acta policial se señala que fue a las 2:00 de la tarde, solicito al Tribunal ordene la practica de una examen psiquiátrico a los fines de determinar su grado de consumo y sanidad mental, y en virtud de lo preceptuando en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de presunción de inocencia y visto que mi defendido es primera vez que está incurso en un hecho punible y cuenta con el apoyo familiar solicito, no se califique la aprehensión en flagrancia, ello por la disparidad en la hora de la detención, no se prive de libertad por cuanto la privación es la excepción y el juzgamiento en libertad es la regla, en su defecto el Tribunal aplique una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, examina esta Juzgadora que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día 17-01-2012 siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberle hallado presuntamente en su poder, más específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, de la cual hiciere oposición la Defensa Pública Especializada, aduciendo que su representado jurídico alegó que la aprehensión se llevó a cabo a las doce horas del mediodía (12:00m) y en el acta los funcionarios actuantes, señalan que tal circunstancia acaeció a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), debe quien aquí decide tomar en consideración dos circunstancias a saber, por una parte, el tipo penal ante el cual nos hallamos, que como muy bien es sabido, es instantáneo y personalísimo, pues, se entiende que la acción de ocultar, es una acción de momento, temporal e imputable sólo al sujeto activo; y por la otra, el análisis de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se trate de un delito que se esté cometiendo, que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que es el autor.
Así las cosas, al examinar los hechos y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), suscrita por el Inspector Jefe Jesús Sosa, Inspector Janfrank Berrios, Agente Carlos Caicedo, Agente Luigy Useche, Agente Luis Rodríguez y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, apreciamos que los mismos se corresponden como ya se dejó sentado a que, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo el día 17-01-2012 en razón de haberle hallado presuntamente en su poder, más específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos, y que tal situación ocurrió, conforme se plasmó en el acta, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando el efebo se hallaba en el barrio Sur América, adyacente al puente de hierro del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, declarándose por consecuencia y con base a los anteriores esbozos, sin lugar lo requerido por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del adolescente. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Privada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se fuere suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el registro de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración de la cantidad de 30 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), debidamente periciada según Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-0067-0085 de fecha 18-01-2012. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, examina esta Juzgadora que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día 17-01-2012 siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberle hallado presuntamente en su poder, más específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos. De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, de la cual hiciere oposición la Defensa Pública Especializada, aduciendo que su representado jurídico alegó que la aprehensión se llevó a cabo a las doce horas del mediodía (12:00m) y en el acta los funcionarios actuantes, señalan que tal circunstancia acaeció a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), debe quien aquí decide tomar en consideración dos circunstancias a saber, por una parte, el tipo penal ante el cual nos hallamos, que como muy bien es sabido es instantáneo y personalísimo, pues, se entiende que la acción de ocultar, es una acción de momento, temporal e imputable sólo al sujeto activo; y por la otra, el análisis de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se trate de un delito que se esté cometiendo, que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que es el autor. Así las cosas, al examinar los hechos y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), suscrita por el Inspector Jefe Jesús Sosa, Inspector Janfrank Berrios, Agente Carlos Caicedo, Agente Luigy Useche, Agente Luis Rodríguez y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, apreciamos que los mismos se corresponden como ya se dejó sentado a que, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo el día 17-01-2012 en razón de haberle hallado presuntamente en su poder, más específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos, y que tal situación ocurrió, conforme se plasmó en el acta, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando el efebo se hallaba en el barrio Sur América, adyacente al puente de hierro del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida. En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real; habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, declarándose por consecuencia y con base a los anteriores esbozos, sin lugar lo requerido por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del adolescente. Tercero: Tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, el mismo está referido específicamente a una de las modalidades del tráfico de drogas, conforme se dispone en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se halla preescrita, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho señalado y ante una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin en el proceso penal, este Tribunal, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio al director del INAM, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa al encartado, por cuanto, para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, tomando en consideración el tipo penal y la presunta participación del encartado en los hechos, así como, que nos hallamos en la etapa investigativa y que la medida dictada, se trata de una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las 96 horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy 19-01-2012 a las doce horas y un minuto del mediodía (12:01 m), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal una vez transcurra el lapso correspondiente, para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de un informe psiquiátrico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a los fines de determinar su nivel de consumo y sanidad mental, a través del Departamento de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para ser llevado a cabo el día lunes veintitrés de enero del presente año (23-01-2012), a las dos horas de la tarde (02:00 pm), oportunidad en la que deberá ser trasladado el adolescente hasta dicho Departamento, a cuyos efectos, se ordena librar el oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, boleta de traslado dirigida al Director del INAM mediante oficio y un copia de esta mediante oficio al Director de la Policía, para que se haga efectivo el traslado del joven en la oportunidad debida. Séptimo Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de 30 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), debidamente periciada según Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-0067-0085 de fecha 18-01-2012, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se lleve a cabo dicho acto, remitiéndole anexo al mismo copia fotostática simple de la mencionada experticia. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de ocho (08) folios, para su constancia. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defender Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Décimo: se ordena agregar a las actuaciones consignadas por el progenitor del adolescente, constante de tres (03) folios útiles, así como, la copia fotostática del acta de nacimiento.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado los progenitores del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce (19-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR