REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000016
ASUNTO : LP11-D-2012-000016
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, el día sábado veintiuno de enero del año dos mil doce (21-01-2012), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un sujeto adulto, justo cuando se transportaban a bordo de un vehículo moto tipo paseo, modelo Jaguar 150cc, color dorado con tapas de color rojo, año 2007, serial de carrocería LNMPCM30470002282, serial de motor 163FML07002905, circulando por la urbanización Bubuquí III, específicamente por la avenida 16, frente al bloque 12, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto, al realizarle la respectiva inspección al vehículo hallaron en el compartimiento del asiento parte intermedia donde se encontraban sentados los dos ciudadanos, un arma de fuego de fabricación artesanal, sin calibre, ni serial, ni marca aparente, pavón de color metal con rastros de pintura de color negro, empuñadura de dos tapas de madera de color marrón, de una recámara con un cartucho en el interior de la recamara CAVIM .38SPL. Posteriormente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, lograron precisar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el vehículo supra descrito se encuentra solicitado según expediente Nº I-587.483 de fecha 15-01-2012, por el delito de Hurto de Vehículo, según investigación llevada por ante esa Sub-Delegación, cuyo denunciante fuere identificado como Ronald Lee Mendoza Contreras.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0045-12 de fecha 22-01-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jhon Ballestrini y Oficial (PM) Clever Gutiérrez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCP7-RD-0009-12 de fecha 22-01-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, sin calibre, serial, marca aparente, pavón de color metal con rastros de pinturas de color negro, empuñadura de dos tapas de madera de color marrón, de una recámara, con un cartucho en el interior de la recámara marca CAVIM .38SPL.
3) Acta de investigación policial de fecha 22-01-2010, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado. En esa misma acta de investigación policial se dejó constancia que a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se logró precisar que el vehículo incautado en el presente procedimiento se encuentra solicitado según expediente Nº I-587.483 de fecha 15-01-2012, por el delito de Hurto de Vehículo, según investigación llevada por ante esa Sub-Delegación, cuyo denunciante fuere identificado como Ronald Lee Mendoza Contreras
4) Inspección Nº 00124 de fecha 22-01-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo paseo, modelo Jaguar 150cc, color dorado con tapas de color rojo, año 2007, serial de carrocería LNMPCM30470002282, serial de motor 163FML07002905.
5) Inspección Nº 00122 de fecha 22-01-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00033 de fecha 22-01-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominado chopo, de elaboración artesanal y a una bala para arma de fuego tipo revólver.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es preciso observar que tal delito es subsidiario de un delito principal, vales decir, que anterior a él debió darse o configurarse, en este caso, el delito de Hurto de Vehículo Automotor, tal y como se desprende de los supuestos previstos en el referido artículo 9; así, evidenciamos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, dejan plasmado en el acta de investigación policial de fecha 22-01-2012, que el vehiculo a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de un sujeto adulto, se halla solicitado por ante la mencionada Sub-Delegación, por el delito de Hurto de Vehiculo, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras en fecha 15-01-2012, según expediente Nº I-587.483.
Así las cosas, siendo que efectivamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, requiere de la pre-existencia de un delito anterior, tomando como base las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras, y, por ende así se comparte.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …realizándose así la precalificación jurídica en esta audiencia por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras, y no por la presunta comisión de uno de los delito Contra El Orden Público, como se indicó en el escrito de presentación, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Publica Especializada, está de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a aplicar y me adhiero en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, establecida en el articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preferentemente la prevista en el literal “c”, comprometiéndose mi defendido a cumplirla, del tal manera solicito se me expida copia fotostáticas simple de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a las circunstancias de calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario examinar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0045-12 de fecha 22-01-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jhon Ballestrini y Oficial (PM) Clever Gutiérrez, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía y al concatenarlas con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Pues, como ya se indicó para el momento en que resultare aprehendido el efebo, éste se hallaba a borde de un vehículo moto, el cual había sido hurtado días antes al ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras, conforme fuere por él denunciado en fecha 15-01-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente, tomando en consideración lo requerido por el Defensor Público Especializado, la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el día 23-01-2012.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras, es preciso observar que tal delito es subsidiario de un delito principal, vales decir que anterior a él debió darse en este caso, el delito de Hurto de Vehículo Automotor, tal y como se desprende de los supuestos previstos en el referido artículo 9; así, evidenciamos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, dejan plasmado en el acta de investigación policial de fecha 22-01-2012, que el vehiculo en el cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de un sujeto adulto, se halla solicitado por ante la mencionada Sub-Delegación, por el delito de Hurto de Vehiculo, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras en fecha 15-01-2012, según expediente Nº I-587.483 y siendo que efectivamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, requiere de la pre-existencia de un delito anterior, tomando como base las diligencia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras, y, por ende así se comparte. Segundo: En cuanto a las circunstancias de calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario examinar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0045-12 de fecha 22-01-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jhon Ballestrini y Oficial (PM) Clever Gutiérrez, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, y al concatenarlas con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ronald Lee Mendoza Contreras. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, tal y como lo solicito la Defensa, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15), por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy lunes 23-01-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde esta sede Judicial siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles y por cuanto las mismas se encuentra foliadas se procede a corregir su foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena notificar a la victima Ronald Lee Mendoza Contreras de lo aquí decido, no obstante, por cuanto no han sido consignados por ante este Despacho los datos identificativos y por ende desconociendo este Tribunal dirección donde pueda ser localizado, tal notificación será remitida mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que ese despacho y/o los organismos encargados de investigación lleven a cabo la practica de la misma. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil doce (24-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR