REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000018
ASUNTO : LP11-D-2012-000018

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, el día veinticuatro de enero del año dos mil doce (24-01-2012), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos (12:30m), cuando el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado “Heladería y Pizzería Gina”, ubicada en la avenida 15 con calle 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por un joven, quien ingresó al negocio exigiendo hablar con la propietaria y al atenderlo, éste le señaló que iba a cobrar vacuna porque era paraco, siendo de inmediato desalojado del establecimiento.

Posterior a ello, el mismo joven siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50m), se dirigió al local comercial “Distribuidora Princesa Amira”, ubicada en la misma avenida 15, entre calles 9 y 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se encontraba la ciudadana Heide Johana Moreno Contreras, quien es empleada del mismo y le indicó que él era paraco y que iba a cobrar vacuna, y al ésta señalarle que no entendía que era eso, él le explicó que se trataba de personas del puerto huyendo, pidiendo una cuota mensual de cien bolívares (Bs. 100,oo), para proteger el local de robos y en caso de ocurrir, ellos se encargaban de la investigación y hacían pagar su hecho y que si había un cliente que no pagase, ellos igualmente lo buscaban y lo hacían pagar, no obstante, al ella señalarle que no era la dueña, se retiró del lugar.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0049-12 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Oficial (PM) Franler Fernández y el Oficial (PM) Jhon Verde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce (24-01-2012), siendo la una hora de la tarde (01:00pm), como consecuencia de lo denunciado por el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña y la ciudadana Heide Johana Moreno Contreras, luego de obtener las características fisonómicas y de vestimenta del joven, se trasladaron hasta la avenida 15 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde avistaron a un sujeto con la particularidades aportadas, a quien procedieron a interceptar y a detener, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le hallaron en la pretina del pantalón que vestía un teléfono celular, modelo MISTAR 731 de color negro.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0049-12 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Oficial (PM) Franler Fernández y el Oficial (PM) Jhon Verde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 24-01-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, propietario del local comercial denominado “Heladería y Pizzería Gina” y víctima en el presente caso, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta en fecha 24-01-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Heide Johana Moreno Contreras, empleada del local comercial “Distribuidora Princesa Amira” y víctima en el presente caso, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones, dejando constancia de lo acaecido al entrevistar a las víctimas.

5) Inspección Nº 00151 de fecha 25-01-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en los que resultó víctima el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, esto es, local comercial denominado “Heladería y Pizzería Gina”, ubicada en la avenida 15 con calle 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

6) Inspección Nº 00152 de fecha 25-01-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en los que resultó víctima la ciudadana Heidi Johana Moreno Contreras, esto es, local comercial “Distribuidora Princesa Amira”, ubicada en la misma avenida 15, entre calles 9 y 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas EP12-0017-12 de fecha 24-01-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a prendas de vestir.

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas EP12-0016-12 de fecha 24-01-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a teléfono celular.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-00038, suscrito por el Agente Eduardo Valderrama, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular y a dos prendas de vestir.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precalifica los hechos por la presunta comisión de delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las victimas de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johann Moreno Contreras. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en primer lugar en cuanto al pedimentos del Ministerio Publico esta Defensa se opone en cuanto a la precalificación jurídica y a la aprehensión en flagrancia, tal cual como lo ha señalado el Ministerio Publico en las actas procesales cursan un acta policial, dos denuncias suscritas por ciudadanos los cuales señalan que mi representado se presentó a sus establecimientos indicando que era Paraco y venia cobrando unas vacuna, si observamos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede concatenar en ningunos de los supuesto del articulo la aprehensión como flagrante, además existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del año 2007, la cual hace referencia a los delitos de Violencia de Genero tiene similitud al hecho, por cuanto el Ministerio Publico no ha traído ningún elemento de convicción, solamente trae dos denuncias y no son sustentables por ningún elemento de convicción, esas sentencia señala que solo por el hecho que una persona coloque a una denuncia se pueda ver una persona inmersa en una delito, en el presente caso no se encuentra ningún tipo de elemento de convicción que corroboren el dicho de estas personas que ponen esta denuncia, el delito no se llevo a cabo no fue consumado, de las misma actas se evidencia que no hubo entrega de ningún tipo de cantidad de dinero a esta personas, no fue consumado el hecho, si bien es cierto que la norma señala que aunque no se haya entregado la cantidad exigida se aplicara igualmente la norma, eso no quiere decir que el delito se entenderá por consumado, por eso en relación a la aprehensión como flagrante no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP, igualmente en cuanto a la configuración de delito considera que nos e llevó a consumar este delito que las mismas pudieron ser una amenazas y eso no constituye delito, por ello solicito la libertad plena, de no considéralo así, esta Defensa se adhiere la a solicitud en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa la del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas por el tiempo que considere este honorable Tribunal. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johana Moreno Contreras.
Al respecto, establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica, debe este Tribunal indefectiblemente tomar en consideración el dicho de las victimas, ampliamente explanados en la audiencia de presentación del aprehendido, de los cuales se desprende para quien aquí decide, que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la configuración del tipo penal de Extorsión, pues, la norma al respecto precisa que quien por cualquier medio capaz de generar alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes, constriña a una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o para obtener de ellos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

En igual orden, tenemos que en el único aparte se dispone que incurrirán en el mismo hecho, cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima dinero, bienes, títulos documentos o beneficios acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, circunstancias éstas configurativas del hecho punible previstas por el legislador, perfectamente viables y aplicables los supuestos o formas de configuración del hecho.

Así las cosas, el Tribunal al concatenarlos con los hechos narrados por las víctimas con los supuesto contenido en el único aparte del mencionado dispositivo legal, aprecia que en el presente caso la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johana Moreno Contreras, resulta perfectamente procedente y por ende el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, es necesario apreciar los hechos expuestos en las denuncias y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta policial Nº 0049-12 de fecha 24-01-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía Estado Mérida y así evidenciamos, que los hechos acaecieron el día 24-01-2012 entre las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) y las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50m), en la avenida 15, específicamente en el local comercial “Heladería y Pizzería Gina” y en el local comercial “Distribuidora Princesa Amira”, llevándose la aprehensión del joven siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), por parte de funcionarios policiales justo en la misma avenida 15 cerca del lugar de los hechos.

Habida cuenta de ello, podemos determinar que entre el momento de ocurrencia de los hechos y la aprehensión del joven sólo transcurrieron unos minutos, apreciándose así, que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, conocido como la cuasiflagrancia, en la que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johann Moreno Contreras.
Por consecuencia, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a que no se decrete la aprehensión como flagrante del joven, por considerar que en el presente caso se hallan llenos los extremos del articulo 248 de la Ley adjetiva penal, que permite decretar como flagrante su aprehensión. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Extorsión, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentase el encartado por ante el referido despacho el día 26-01-2012.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico, en cuanto a la declaratoria de libertad plena del adolescente.
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: El Tribunal entra a resolver lo expuesto por la Defensa Privada al hacer oposición tanto a la precalificación jurídica, como a la calificación de aprehensión en flagrancia, alegando entre otras cosas, que para su entender no existen elementos de convicción que permitan determinar al Ministerio Publico que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Extorsión, precisando además que del supuesto establecido en el único aparte del articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, no es aplicable en el proceso penal de adolescentes, toda vez que el mismo está referido a la pena a imponer; al respecto, debe este Tribunal indefectiblemente tomar en consideración el dicho de las victimas, ampliamente explanados en el día de hoy en esta audiencia, del cual se desprende para quien aquí decide, que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la configuración del tipo penal de Extorsión, pues, la norma al respecto precisa “quien por cualquier medio capaz de generar alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes, constriña a una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o para obtener de ellos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios”, apreciando esta sentenciadora que erradamente el Defensor ha señalado, que lo dispuesto en el único aparte sólo resulta aplicable al proceso penal de adultos, ya que está referido a la pena, obviándose los supuestos allí contenidos, como lo son, que incurrirán en el mismo hecho, cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima dinero, bienes, títulos documentos o beneficios acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, circunstancias éstas configurativas del hecho punible previstas por el legislador, pudiéndose entenderse que lo que hace es una equiparación de las penas a imponer para adultos, que si no son aplicables en el proceso penal de adolescentes, resultando por ende perfectamente viables y aplicables los supuestos o formas de configuración del hecho punible, de tal manera, el Tribunal aprecia como base a tales esbozos que en el presente caso, la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johana Moreno Contreras, resulta perfectamente procedente y por ende el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Así pues, se declara sin lugar los alegatos de la Defensa en cuanto a la precalificación jurídica. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, es necesario apreciar los hechos expuestos en las denuncias y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta policial Nº 0049-12 de fecha 24-01-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía Estado Mérida y así evidenciamos, que los hechos acaecieron el día 24-01-2012 entre las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) y las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50m), en la avenida 15, específicamente en el local comercial “Heladería y Pizzería Gina” y en el local comercial “Distribuidora Princesa Amira”, llevándose la aprehensión del joven siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), por parte de funcionarios policiales justo en la misma avenida 15 cerca del lugar de los hechos, todo lo cual nos permite determinar que entre el momento de ocurrencia de los hechos y la aprehensión del joven sólo transcurrieron unos minutos, apreciándose así que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse. Habida cuenta de ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de delito de de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alfonso Quiñones Peña y Heide Johann Moreno Contreras. Por consecuencia, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a que no se decrete la aprehensión como flagrante del joven, por considerar que en el presente caso se hallan llenos los extremos del articulo 248 de la Ley adjetiva penal, que permite decretar como flagrante su aprehensión. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Extorsión, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentase el encartado por ante el referido despacho el mismo día de hoy 26-01-2012. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entregado a su progenitora. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico, en cuanto a la declaratoria de libertad plena del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constantes de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Dado lo señalado por la victima Alfonso Quiñones, el Tribunal insta al Ministerio Publico, para que realice de considerarlas pertinentes las diligencias de investigación correspondientes.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y las victimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de enero del año dos mil doce (30-01-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR