TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000113
ASUNTO : LP11-D-2009-000113
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000113, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil nueve (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), el ciudadano el ciudadano Sergio enrique García, se encontraba en compañía del ciudadano Joader Enrique García Altuve, la ciudadana Osnaslys Venecia Balbuena y del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero, El cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas por objetos contusos cortantes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil nueve (16-09-2009), en horas de la noche, el ciudadano Sergio Enrique García, resultó lesionado con un objeto contuso cortante, como consecuencia de una riña en la que participaron varias personas, entre las cuales se hallaba el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial sin número de fecha 17-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz y el Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
2.- Entrevista aportada por el ciudadano Joander Enrique García Altuve, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace referencia a los hechos, por ser una de las personas que se encontraba en el lugar.
3.- Entrevista aportada por el ciudadano Sergio Enrique García, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en la presente causa.
4.- Entrevista aportada por la ciudadana Osnaslys Venecia Balbuena, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace referencia a los hechos, por ser una de las personas que se encontraba en el lugar.
5.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-136-534-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de doce (12) días.
6.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-136-533-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima ciudadano Sergio Enrique García, donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días.
7.- El acta de investigación penal de fecha 19-09-2009, suscrita por el Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se dejó constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar a cabo la inspección técnica.
8.- La inspección técnica policial Nº 438 de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Parada y Willian Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García.
Al respecto, el artículo 415 del Código Penal dispone:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.
Y por su parte, establece el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”. (negrilla nuestra)
En este sentido, tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se hallaban los ciudadanos Sergio Enrique García, (IDENTIDAD OMITIDA) y Jhoander Enrique García Altuve, en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero-El Cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la ciudadana Osnalys Venecia Balbuena, repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas por objetos contusos-cortantes, precisamos que tales hechos encuadran en el tipo penal a que hace referencia la Representante Fiscal, referido al delito de Lesione Intencionales Graves a Título de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en razón de que las lesiones por éste sufridas, conforme fuere concluido en los reconocimientos médico legales, encuadran en el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuyo caso este Tribunal comparte tal calificación jurídica, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día dieciséis de septiembre del año dos mil nueve (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), el ciudadano el ciudadano Sergio enrique García, se encontraba en compañía del ciudadano Joader Enrique García Altuve, la ciudadana Osnaslys Venecia Balbuena y del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero, El cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas por objetos contusos cortantes.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-534-09 de fecha 17-09-2009, practicado al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitaron y debieron sanar en un lapso de doce (12) días. 2.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-533-09 de fecha 17-09-2009, practicado a la víctima ciudadano Sergio Enrique García, donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitaron y debieron sanar en un lapso de veintiún (21) días.
B) La declaración del Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme fuere plasmado en acta policial sin número de fecha 17-09-2009.
C) La declaración del Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme fuere plasmado en acta policial sin número de fecha 17-09-2009.
D) El testimonio del ciudadano Joander Enrique García Altuve, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser una de las personas que se encontraba en el lugar para el momento en que acaecieron.
E) La declaración del ciudadano Sergio Enrique García, para que deponga en el debate oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente proceso.
F) La declaración de la ciudadana Osnaslys Venecia Balbuena, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
G) El testimonio del Agente Jesús Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica policial Nº 438 de fecha 19-09-2009, practicada en el lugar de los hechos.
H) El testimonio del funcionario Willian Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica policial Nº 438 de fecha 19-09-2009, practicada en el lugar de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-534-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-533-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima ciudadano Sergio Enrique García.
C) La inspección técnica policial Nº 438 de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Parada y Willian Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
D) El acta policial sin número de fecha 17-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz y el Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
E) El acta de investigación penal de fecha 19-09-2009, suscrita por el Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se dejó constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar a cabo la inspección técnica.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, lo que paso fue que ese día yo iba pasando por la calle esa, yo estaba ahí tomando y después llegue, nos pusimos a tomar, como a la hora se acabo la botella, de ahí ellos me quitaron 20.000 bolívares para comprar la otra botella, después no estuvimos un rato hablando y nada que compraban la botella, después yo le dije al hijo de Sergio Enrique que qué pasaba con la botella, que por qué no la mandaba a comprar, después me dijo que no iba a comprar nada, que me iba a quitar los cobres, fue cuando yo le empecé a hablar que me diera los cobres que yo me quería ir para la casa, fue cuando se paró y me metió un empujón, fue cuando el papá se metió, fue cuando el me agarró y nos fuimos de pa atrás, fue cuando el hijo agarró la botella y empezó a darme con la botella, y a cortarme, y comenzamos a pelear y fue cuando yo corte a Sergio con un pico de botella por la cara, y yo también estaba cortado por un brazo y por el pecho, eso fue lo que paso y por eso quiero que me sancionen”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el hoy imputado Ali Alexander García, la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y simultáneamente la sanción correspondiente a la libertad asistida, prevista en el articulo 626 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un año, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García.
En tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) La prohibición de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; c) La prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima ciudadano Sergio Enrique García; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación fiscal de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en razón de los hechos acaecidos en fecha 16-09-2009, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del acusado, de inocencia o culpabilidad, en los hechos que la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en base a los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) La prohibición de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; c.) Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima ciudadano Sergio Enrique García, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultanea se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación fiscal de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Tomando en consideración las diligencias estampadas por los alguaciles practicantes de las boletas de citación, libradas a la víctima, en las que de manera reiterada se ha indicado que el ciudadano Sergio Enrique García, se mudo del lugar que él había determinado como su domicilio, no pudiendo este Tribunal notificarlo de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el principio de confidencialidad, establecido en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe dirección alguna donde pueda ser localizado, en esta oportunidad no se ordena librar la correspondiente de notificación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 415 y 424 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil doce (31-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
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