REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000020
ASUNTO : LP11-D-2012-000020

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por las presunta comisión de los delitos de Amenazas a la Vida y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho (16-06-2008), siendo aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20am), compareció el Consejo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, la ciudadana Claudia Díaz Solano, quien es la progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, para denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el día quince de junio del año dos mil ocho (15-06-2008) en horas de la tarde, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía a la bodega cercana a su casa en compañía de su hermano y una amiguita, cuando fueron interceptados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien comenzó a corretearlos llevando piedras entre sus manos y al alcanzar a la adolescente, la tomó por el cuello y comenzó a golpearla en la cara y la cabeza con el puño cerrado, a lo que ella trató de soltarse pero no pudo, luego ella se dirigió a su casa y le contó a su mamá lo sucedido y la madre fue a casa del adolescente a decirle a su mamá lo que éste le había hecho a (IDENTIDAD OMITIDA), pero la respuesta de la madre fue “eso está bueno que le siga dando donde la consiga, que le dé”, al ver esta reacción, la madre de la niña se regresó a su casa y al ver el estado en que estaba su hija decidió llevarla al hospital, para que la valoraran y colocar posteriormente la denuncia, ya que no es la primera vez que esto sucede y ya se está volviendo insostenible la situación de la que es objeto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su madre.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, debe primeramente precisar quien aquí decide si en el presente caso, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, no se evidencia de las actuaciones reconocimiento médico legal alguno que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, lo cual, nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero éste último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, ante la falta o la no existencia de elementos de convicción que permitan la comprobación del hecho punible, ya que no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal alguno que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por las presunta comisión de los delitos de Amenazas a la Vida y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a quien funge como víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil doce (31-01-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000160; LV11BOL2012000161 y LV11BOL2012000162.

Conste, SRIA.