REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000115
ASUNTO : LP11-D-2008-000115
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por celebrada la audiencia preliminar en la que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de los ciudadanos Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos cuya comisión se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se circunscriben entre otras cosas a que, el día sábado veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), unos jóvenes abordaron en el sector Iberia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Los Andes, con destino a Mérida, quienes luego, cuando circulaban por la entrada del Estadium, mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, les indicaron a los pasajeros que se trataba de un atraco, que bajaran la cabeza y les entregaran sus pertenencias, pasando por cada puesto para despojar a los pasajeros de sus monederos, teléfonos celulares y dinero; vista tal situación, el conductor de la buseta frenó justo frente a una Unidad de Patrullaje de la Policía que se hallaba por el sector La Vega, frente a la Iglesia Evangélica, momento en el que, los cuatro (4) sujetos salieron corriendo de la unidad de transporte y saltaron por el capó de la patrulla, iniciándose una persecución, logrando la comisión policial capturar a sólo uno de ellos, quien tenía en su poder dos morrales, uno marca Fila de colores gris y negro el cual no contenía nada en su interior, y el otro, marca Air Express, color fucsia y negro contentivo en su interior de 05 pintalabios, 4 de ellos marca Yakelin y 1 marca Khasana, 1 colonia de mujer marca Dreaming, 1 celular marca Motorota color gris, serial SJWF0178CAW1474B02, 1 libreta del Banco Provincial y otra del Banco del Sur, 1 estuche de color blanco y azul con sus respectivos lentes de contacto, una cartera de cuero para caballero de color negro contentiva de unas llaves en su interior marca UM, un monedero de cuero de color ladrillo contentivo en su interior de una cédula a nombre de Chávez Duque Michel Carolina, un monedero de color rosado con rayas de color amarillo y azul el cual contenía en su interior una cédula de identidad a nombre de Rodríguez Rangel Yelitza Coromoto, una tarjeta del Banco Banpro serial 6030610103508252 , 1 monedero en semicuero color marrón, la cual contenía en su interior 2 billetes uno de cinco bolívares con serial B04480853 y otro de dos bolívares serial A58887030, 1 bóxer para dama de color negro, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial Nº 0293/08 de fecha 27-12-2008, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Luís Chacón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del encartado y de las evidencias incautadas.
2.- Cadena de custodia de fecha 27-12-2008 suscrita por el Distinguido (PM) Luís Chacón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de todas y cada una de las evidencias incautadas.
3.- Denuncia interpuesta por una de las víctimas ciudadana Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, en fecha 27-12-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4.- Denuncia interpuesta por una de las víctimas ciudadana Ramona del Carmen Molina, en fecha 27-12-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5- Denuncia interpuesta por una de las víctimas ciudadana Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, en fecha 27-12-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6.- Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Ramón Paredes Peña, chofer de la Unidad de Transporte Público, en fecha 27-12-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7.- Entrevista rendida por la ciudadana Elida Petronila Cadenas Paredes, igualmente víctima, en fecha 27-12-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
8.- Acta de investigación penal de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionario Renny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las evidencias incautadas.
9.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 640 de fecha 28-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
10.- Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0626 de fecha 28-12-2008, suscrito por el Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.
11.- Acta de investigación penal de fecha 28-12-2008, suscrita por el Agente Jhon López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado a objeto de realizar las respectivas inspecciones técnicas.
12.- Inspección Nº 02380 de fecha 28-12-2008, suscrita por los Agentes Jhon López y renny Javier Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado.
13.- Inspección Nº 02377 de fecha 28-12-2008, suscrita por los Agentes Jhon López y renny Javier Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, esto es, a la Unidad de Transporte Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, se evidencia de la audiencia de presentación del aprehendido que los hechos expuestos, con base a los elementos de convicción recabados, fueron precalificados como el tipo penal de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña.
Al respecto, el Tribunal habiendo precisado la configuración del hecho punible en el caso de marras, por cuanto, se desprende tanto de los hechos, como de los elementos de convicción supra enumerados, que en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), los ciudadanos Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña, fueron despojados de sus pertenencias mediante amenazas a la vida por parte de cuatro sujetos, justo cuando se trasladaban a bordo de una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Los Andes, entra a examinar si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .
En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Robo Propio, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de diciembre del año dos mil once (27-12-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am.), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 29-12-2008 con fundamento en el literal “b” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Visto que el Ministerio Publico en la presente audiencia ha solicitado se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña, por haber operado la prescripción de la acción penal; en tal sentido, este Tribunal constata que en el caso de marras los hechos acaecieron en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008) y que los mismos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido fueron precalificados como el tipo penal de Robo Propio, ello, con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación, todo lo cual, nos permite constatar que el hecho punible se ha configurado, y, siendo que resulta indefectible examinar lo que al respecto establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la prescripción de la acción penal, con base a lo solicitado por la Representación Fiscal, quien aquí decide constata, que efectivamente en el presente caso, la acción penal ha prescrito, pues, se trata de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, ya que además no se han dado ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, siendo que del cómputo realizado se obtiene que precisamente la acción penal prescribió el día veintisiete de diciembre del año dos mil once (27-12-2008), a las doce horas de la madrugada (12:00am). Por consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 29-12-2008 con fundamento en el literal “b” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, anexo al cual se remitirá copia de la decisión, a los fines de que le pongan fin al expediente llevado por ese despacho. Tercero: Por cuanto, este Tribunal en fecha 29-12-2008 ordenó la entrega de los objetos incautados en el presente procedimiento a las victimas, librándose el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y dado que no consta en las actuaciones el acta de entrega de tales objetos a las victima, se ordena librar oficio al mencionado Cuerpo requiriendo información sobre si efectivamente se hizo la entrega y la remisión de las actuaciones que acrediten la misma. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las victimas ciudadanos Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona del Carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña. Quinto: Una vez transcurrido el lapso correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce (09-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR.