REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
ANDERSON ULYSSES MORENO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.955.339, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.616.
PARTE DEMANDADA:
BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión del escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, inserto a los folios 01 al 03, así como de la lectura del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, obrante al folio 31, se desprende que la presente demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que se demandó a la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal C.A., y por cuanto, en el referido auto de admisión, se omitió la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual, se omitió el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos contemplado en la norma en comento, en virtud de que la cuantía de la presente demanda, excede de las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), así como el término de la distancia de siete (07) días calendarios consecutivos.
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a analizar la naturaleza del auto de admisión de la demanda, la cual corresponde a un acto decisorio, que no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperium o reformado de oficio por el tribunal que lo haya dictado, o a petición de parte, por lo que en caso, de que se advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión, lo procedente es decretar la nulidad de dicho auto, lo cual se podrá hacer a petición de una de las partes o de oficio, si el juez encontrare elementos suficientes, anulando el auto de admisión írrito, y reponiendo la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio delatado.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente;
“(omisis)…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez… (omisis)”.
Como puede advertirse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, en forma expresa permite declarar la nulidad del acto hasta subsanar el vicio cometido en el proceso, el cual se delimita en el presente asunto a la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda, y al respecto, se cita textualmente lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente;
“(omisis)…que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…(omisis)”. (subrayado y negritas de este Tribunal ).
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 caso: Blancic Vides, C.A, estableció el criterio que a continuación de transcribe:
“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”
Por las razones anteriormente explanadas, esta operadora de justicia, con fundamento en los dispositivos trascritos ut retro, aplicables por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda proferido en fecha 05 de diciembre de 2011, obrante al folio 31 del presente expediente, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperioso para esta juzgadora, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado de Admitir la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, enfatizando quien sentencia, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda, librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada, y los recaudos de notificación mediante oficio con acuse de recibo dirigido al ciudadano Procurador General de la República, según lo establecido en el articulo 96 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, expresando en los mismos el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos contemplado en la norma en comento, por cuanto la cuantía de la demanda excede de las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), con indicación expresa del término de la distancia de siete (07) días consecutivos.
En tal sentido, se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio con acuse de recibo, del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con establecido en el artículo 97 ejusdem, y una vez que conste en autos las resultas del exhorto librado a tal efecto, contentivas de la notificación practicada del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con la norma en comento, por auto expreso se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, y vencido el mismo, se iniciará el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiera lugar en contra de la presente sentencia de reposición. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años: 201º y 152º.
La Jueza-Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de tarde, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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