REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2011-000571

PARTE ACTORA: LUIS YEFREY PEREZ RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELKIS CARRILLO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUESEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

En la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano LUIS YEFREY PEREZ RANGEL, debidamente representado por la Abg., BELKIS CARRILLO RODRIGUEZ, en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 08 de diciembre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar los datos referentes a la Convención Colectiva con base en el cual se funda la presente demanda, así como la aclaratoria para este Tribunal sobre algunos conceptos laborales, surgidos con ocasión de la prestación de los servicios por parte del reclamante de autos. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 14, obra agregada declaración de la alguacil YANIRY MORA, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 12 de enero del 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora ciudadano LUIS YEFREY PEREZ RANGEL.
Al folio 20 se evidencia escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda, sin embargo, de su revisión esta sentenciadora advierte que en el mismo se hace referencia al error cometido por quien demanda al hacer mención a una Contratación Colectiva, pues según delata en el escrito de análisis, atendiendo a que se trata de un ente de la administración pública, sus trabajadores tienen derechos por conceptos de utilidad a 90 días, pero ninguna Contratación Colectiva que los rija.
II
MOTIVA
Así las cosas, estima esta sentenciadora, que con tales afirmaciones, el escrito libelar presentado por el trabajador como sustento de su reclamación de prestaciones sociales, resulta contrario a derecho, pues en el mismo se reclaman conceptos preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, pero también se reclaman otros conceptos (como una bonificación especial) cuyo fundamento es una convención colectiva que no existe como lo señala la parte demandante en su escrito de subsanación, y en consecuencia los hechos narrados primigeniamente resultan reformados y la fuente del derecho reclamado, argüida en el escrito libelar, inexistente; por tanto la demanda así presentada resulta a todas luces contraria a derecho y por ende deviene en INADMISIBLE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. Yurahai Gutierrez

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. YURAHAI GUTIERREZ