REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000580
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
JAIME AUGUSTO TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.714.694.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.322
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” de Oscar José González Rodríguez.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano JAIME AUGUSTO TORRES SALAZAR , tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.010, anotado bajo el Nº 54, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: “1.- Por que razón si la relación de trabajo inició el 1º de septiembre de 1994, realiza el calculo de la prestación de antigüedad desde el año 1997; 2.- Detalle la operación aritmética utilizada para obtener los montos que reclama por concepto de bono nocturno”.
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 21 de diciembre de 2011, el profesional del derecho NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de autos, consignó diligencia contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre desde el folio veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral primero, señalando al respecto, lo siguiente: “…presento a continuación ciudadana juez, los cálculos correspondientes a la antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su culminación efectiva, quedando entendido que dicho monto será el ahora expresado…”.
Con lo expresado en la diligencia de subsanación, no se cumple con lo ordenado por este tribunal como anteriormente se indica, aunado al hecho que el cálculo de la prestación de antigüedad que refiere en la tabla denominada cálculos de antigüedad e intereses de Jaime Torres, la realizó desde el año 1.995, incurriendo con este hecho en una reforma de la demanda, con la cual no da cumplimiento con la subsanación ordenada.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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