REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000531


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MARIA NINOSKA ANGELINE SANTILLI VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.289, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIADUCTO SHOP, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, trece (13) de enero de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA NINOSKA ANGELINE SANTILLI VILLAMIZAR y su Abogado Apoderado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 10, asimismo, se encuentra presente la parte demandada, a través de sus Apoderados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI, cuyo poder corre agregada al expediente al folio 34. Dándose así inicio y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado los apoderados de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.848,46) en virtud de que el salario utilizado no se corresponde con el que realmente devengo la trabajadora, vale decir, las comisiones indicadas en el libelo en los últimos tres meses no fueron percibidas, por tal razón, al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad aquí indicada, aunado a que el cálculo por concepto de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizo erradamente. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheques Nº 050005353 contra la entidad bancaria Banco 100% por la cantidad de Bs. 16.639,04 y 31067183 de la entidad Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.680,98, no obstante, se descuenta la cantidad de Bs. 5.529,42 que ya fueron recibidos por la trabajadora, asimismo por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido y el pago que se me realiza en este acto, en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA y APODERADO,



ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.