REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000577

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
MILDRED NICOLASA SANABRIA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.085.001.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.763
PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa “EL RINCON DE ANTAÑO ME1”, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2.005, bajo el Nº 55, tomo 2, folio 26 al 34, trimestre 2º, representada por su Coordinador GOLFREDO ANTONIO VERGARA RUJANO.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, con el carácter de apoderado de la ciudadana MILDRED NICOLASA SANABRIA DE DAVILA, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2.011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 14 de diciembre de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Debe precisar las razones de hecho por las cuales reclama los días indicados en el libelo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 16 de enero de 2012, el profesional del derecho DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, con el carácter de autos, consignó diligencia contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre desde el folio veinticinco (25) y de la revisión exhaustiva de la referida diligencia de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la subsanación y del libelo de la demanda, este tribunal se percata que la representación judicial de la parte demandante, no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, toda vez que si bien señala el fundamento legal de su petición, no menos cierto es, que no cumple con indicar las razones de hecho por las cuales reclama los días por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, hechos estos que era importante precisar en la diligencia de subsanación, tomando en cuenta los efectos que se producen en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limineº litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
CAños 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ