REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000040
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADA: MARYORI ADELINA DAVILA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.753.476, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJRDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712, 16.039.967 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-3, de fecha 12 de febrero de 2004; en la persona del ciudadano Ramón Enrique González Morón, en su condición de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, AMERICO RAMIREZ BRACHO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.105.779, 4.605.951, 8.014.911 y 12.352.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.231, 28.739, 23.708 y 76.286.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana MARYORI ADELINA DAVILA VELAZCO, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”. En fecha 01 de diciembre de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (04) días siguientes a la oportunidad que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
En fecha 20 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 10 de junio de 2001, comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil “Laboratorio Chemycals Soma, C.A.”, como Operario I.
Que, en fecha 01 de febrero de 2011, fue objeto de un despido injustificado, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, donde declara con lugar la solicitud.
Que, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, ni de manera voluntaria ni de manera forzosa.
Que, en fecha 02 de septiembre de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00275-2011, que declaró Infractor a la sociedad mercantil “Laboratorio Chemycals Soma, C.A.”.
Que, acude con la finalidad de que se le ampare su derecho constitucional al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, promueve y consigna las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado el referido expediente con el Nº 046-2011-01-00068.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado el referido expediente con el Nº 046-2011-06-000274.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada a través del profesional de derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la parte agraviante, compareció la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes realizaran su exposición, comenzando por la presunta agraviada, quien en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.
Seguidamente, la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, sostuvo:
Que, no esta de acuerdo que sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta por la Procuraduría del Estado Mérida, por cuanto es una decisión que se encuentra viciada de toda nulidad, y prueba de ello tienen Recurso de Nulidad que se interpuso en fecha 27/07/2011, con el Nº 41, ante este Tribunal Laboral, que como saben por jurisprudencia es el competente para conocer de los casos de Recursos de Nulidad, y es nulo ya que en la oportunidad probatoria demostrará que es una empresa que se encarga de la venta, fabricación, distribución, comercialización de productos de salud, es decir, son productos donde hay un interés colectivo y por ley deben y es obligación del Inspector del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en ese caso, notificar al Procurador General del Estado de esos procedimientos donde se encuentre afectado el interés colectivo, y no se hizo esa notificación respectiva al Procurador General del Estado, razón por la cual se recurre con ese Recurso de Nulidad de Nº 41, ante este Tribunal Laboral.
Que, posteriormente fue solicitada una medida con suspensión de efectos administrativos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, el cual aún se encuentra en fase de decisión, máximo aún cuando no fue contestado en este caso por la Inspectoría del Trabajo, no dio contestación a esa apelación interpuesta, apelación que corre por este Tribunal en Nº 120, Recurso Nº 120.
Que, por lo expuesto, solicita que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto se estaría afectando, causando un daño patrimonial a la empresa irreparable.
Posteriormente, procedió esta operadora de justicia a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada, según consta en folio 08 del expediente, a saber:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado el referido expediente con el Nº 046-2011-01-00068.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado el referido expediente con el Nº 046-2011-06-000274.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que valiéndose del principio de comunidad de la prueba, de la misma prueba se evidencia que no existe una notificación al Procurador General, y se está violentando el interés colectivo y violentando el debido proceso, establecido en el artículo 45 de la Constitución.
La parte promovente de la prueba insistió en hacerla valer.
Los documentos producidos y evacuados, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustran a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio, ante incumplimiento de Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de la parte agraviante, se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional, que esta no promovió elementos probatorios.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron, en términos generales, los mismos alegatos esgrimidos con anterioridad.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 12 al 19 y 106 al 113).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N°00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 31 y 120).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 16 de mayo de 2011. (Folios 20 al 22 y 123 al 125).
4) Providencia Administrativa N° 00275-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011, en la cual se declara Infractora a la empresa LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A. (Folios 36 al 39).
5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00275-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011. (Folios 41 al 43).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00053-2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la empresa LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Pese a que en el desarrollo de la audiencia constitucional fue alegada la existencia de un Recurso de Nulidad, de las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 31 y 120, así como en los folios 20 al 22 y 123 al 125, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.
De igual forma, encuentra este Tribunal que la exposición de la apoderada judicial de la parte agraviante, relacionada con la falta de notificación del Procurador General del Estado Mérida, del procedimiento administrativo por parte del Inspector del Trabajo, por cuanto la parte demandada se dedica a la venta, fabricación, distribución, comercialización de productos de salud, teniendo un interés colectivo; en relación a ello considera este Tribunal que de conformidad a lo consagrado en la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en su artículo 51, es de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no dispone la notificación al inicio de procesos judiciales por parte del funcionario competente cuando se trate de empresas privadas, en las cuales no existan aportes públicos. En tal sentido, forzoso es desestimar tal alegato de la parte agraviante. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARYORI ADELINA DAVILA VELAZCO, en contra de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00068, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYORI ADELINA DAVILA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.753.476.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 AM).
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