REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000044
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.913.535, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 10 y 11).
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LUIS OMAR DITTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.171, en su condición de Alcalde.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.299, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA. En fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (04) días siguientes a la oportunidad que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
En fecha 21 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de febrero de 2001, inició una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como Auxiliar de Campo.
Que, en fecha 18 de enero de 2011 fue objeto de un despido injustificado, acudiendo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00078-2011, de fecha 05 de mayo de 2011, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, se dio el acto para el cumplimiento voluntario, así como la ejecución forzosa, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo.
Que, en fecha 12 de septiembre de 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00280-2011, que declaró Infractor a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Que, acude con la finalidad que se le ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo, es decir, la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº 026-2011-01-00012.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº 046-2011-06-00458.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ en compañía de su co apoderado judicial, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, no se hizo presente representación alguna. En relación a la asistencia del representante del Ministerio Público, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia respectiva.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil e ilustran a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado en decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
En el caso en estudio, se pretende que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en los términos que alude la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00078-2011, de fecha 05 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 15 al 22 y folios 101 al 108).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00078-2011, de fecha 05 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 29 y 119).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 19 de julio de 2011. (Folios 31 y 32 y 120 y 121).
4) Providencia Administrativa N° 00280-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. (Folios 40 al 47).
5) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00280-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio accionado. (Folios 48 al 53).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00078-2011, de fecha 05 de mayo de 2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente, que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00078-2011, de fecha 05 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
Se evidencia a los folios 29 y 119, así como en los folios 31 y 32, 120 y 121, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumplió con el deber de ejecutar su decisión.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Se observa se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En relación a ello, dado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, obraba en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se debieron observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concretamente lo tipificado en el artículo 153.
De los documentos producidos en la presente acción, al folio 60 se encuentra agregado auto de admisión emanado de la Sub-Inspectora del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Zerpa Fernández en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yaneth Dávila, en su condición de Jefe de Personal de dicha Alcaldía, y al ciudadano Síndico Procurador. De igual forma, a los folios 61 al 66 constan las boletas de notificación y actas respectivas.
Al respecto, es palmario que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no se evidencia notificación al Alcalde del Municipio accionado. Tal omisión, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
De lo cual se infiere, que en el presente caso, el último extremo para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se establece.
En virtud del examen que antecede, es por lo que la presente acción de amparo constitucional es Improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no fue temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 AM).
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