REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000047

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.310.486, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJRDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.125.072.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 21 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ en contra de la Empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

Así pues, en el presente caso, el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ pretende a través de la acción de amparo constitucional, que este Tribunal ordene el reenganche a sus labores habituales, en su cargo de Recepcionista en la empresa Estancia San Francisco 93, C.A., en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado, tal como lo decreto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa número 00156-2010.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:


Que, en fecha 15 de julio de 2009 fue contratado en forma oral a tiempo indeterminado como Recepcionista, para prestar sus servicios en la empresa Estancia San Francisco 93, S.A.
Que, en fecha 30 de diciembre de 2008, recibió comunicación verbal por la Administradora de la empresa, donde le manifestó que a partir del 31 de diciembre no debía seguir laborando.
Que, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, en fecha 26 de agosto de 2010 a través de Providencia Administrativa Nº 00156-2010, se declara con lugar la solicitud de reenganche por el peticionada y ordena el pago de sus salarios caídos, hasta la fecha de su reincorporación.
Que, la empresa se negó a reincorporarlo y acordada la ejecución forzosa, se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa a su favor.
Que, en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00140-2011, donde declaró Infractora a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A. y ordenó a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Que, se procedió en fecha 15 de julio de 2011 a notificar a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A, quien no lo ha reincorporado a sus labores, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer su situación jurídica infringida.
Que, promueve las siguientes pruebas documentales:

1. Copias certificadas del procedimiento de reenganche del expediente Nº 046-2010-01-00069, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

2. Copias certificadas del procedimiento de multa, del expediente Nº 046-2010-06-00572, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.


Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo.
Que, solicita a este Tribunal se ordene el reenganche a sus labores habituales, en su cargo de Recepcionista en la Empresa Estancia San Francisco 93, S.A., en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00156-2010; el pago de sus salarios caídos y la condenatoria en costas y costos.


V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, en contra de la Empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante (Empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A.), para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 AM).