REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º-152º

ASUNTO: LP21-N-2010-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, creado a través de la Sección Única de la Ley de Salud del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV; representada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.018.296, con el carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, nombrado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida Marcos Miguel Díaz Orellana en fecha 1 de febrero del año 2010, a través del Decreto Nº 015, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2010, Nº Extraordinario, Año MMX/Mes II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARILYN PLAZA, CARLOS MORAN y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 18.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 11 al 13).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00137-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00190.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2010, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00137-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00190, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, el cual fue interpuesto por el abogado CARLOS MORAN, titular de la cédula de identidad número V-12.780.066, obrando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010 (folio 143).
Posteriormente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00190; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 144 y 145).
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00137-2010, de fecha 11 de agosto de 2010; por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 150), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2010-000007, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2010, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida (folios 330 al 336), practicada la misma, se suspendió la causa por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 341), vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión (folio 342). En fecha 10 de enero de 2011, fue declarada firme la decisión proferida por este Tribunal, ordenando agregarse el cuaderno de medida a la causa principal (folio 344).

En fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 208) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00190 solicitado, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 160 al 297.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y certificadas por Secretaría (folio 315), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de febrero de 2011, a las 11 de la mañana. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 347 y 348), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011 (folios 356 al 359); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 361), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, el Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, por permiso justificado a quien suscribe la presente decisión; hasta el 30 de mayo de 2011, cuando asume la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, como Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la Jueza titular de este despacho, quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 362) y ordenó notificar a las partes del abocamiento.

Así las cosas, por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 398), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. En tal sentido, verificadas las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaria (folio 448), este Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 449), informó a las partes, que partir de esa fecha continuaría corriendo el lapso de presentación de informes, vencido el mismo, el 22 de noviembre de 2011 (folio 450), este Tribunal, advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
Alega el recurrente en el escrito libelar, que procedió a dictar el acto administrativo Nº DG 0981-2010, de fecha 28 de abril de 2010, por medio del cual se trasladó a la ciudadana GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, del espacio físico de la Dirección General al Departamento de Historias Médicas, en alcance a lo estipulado en el artículo 4º del Decreto Nº 7.154, relacionado con la prorroga de la inamovilidad laboral, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por ser una trabajadora de dirección y confianza a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, dicho traslado obedeció, a que la mencionada ciudadana como consultora jurídica, jamás hizo uso del mandato judicial que le fuera conferido por la institución para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, en los reclamos y juicios interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo, los Tribunales Laborales y Contenciosos Administrativos, no siendo atendidos oportuna y adecuadamente, ocasionando con ello daños patrimoniales al Estado.

Que, el día 29 de abril de 2010, la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, interpuso por ante la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el correspondiente Recurso de Reconsideración, en contra del acto administrativo Nº DG 0981-2010 de fecha 28 de abril de 2010, al cual se le dio oportuna repuesta mediante oficio Nº DIR 1006-2010, de fecha 03 de mayo de 2010.
Que, en fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de calificación previa, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había sido trasladada injustamente y estar amparada en la inamovilidad laboral. La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante Providencia Administrativa Nº 00137-2010, en el expediente administrativo laboral Nº 046-2010-01-00190, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación Previa, la cual esta viciada de ilegal y estar incursa en nulidad absoluta, al haber incurrido en los vicios de fondo y forma, al verificarse la falta de aplicación de los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral y de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por la inadecuada aplicación del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por vicios en la causa, vicio de inmotivación, abuso de poder, silencio de prueba y desviación de poder.

Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00137-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2010-01-00190, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido se deje sin efecto el recurrido acto administrativo.

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA

A) VICIOS DE FONDO:
a.1.- Vicios en la base legal:
a.1.1.- Infracción de norma por falta de aplicación (ausencia de base legal). La Inspectoría del Trabajo, al dictar la recurrida Providencia Administrativa, inaplicó lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (empleado de dirección), al no valorar el poder que le fue conferido a la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, en fecha 14 de julio de 2009 e igualmente al no valorar la confesión expresa de la trabajadora y no valorar adecuadamente las demás pruebas documentales y testimoniales, omitiendo la cualidad de empleada de dirección que ostenta la trabajadora, en virtud no solo de la alta responsabilidad como consultora jurídica, sino de las responsabilidades que se derivan del mandato judicial conferido y que la habilita para actuar en nombre y representación de su mandante. Además inaplicó los artículos 112 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatar en el contenido del instrumento poder, se desprenden facultades que como mandataria le imponen obligaciones, cuyo cumplimiento compromete legalmente al patrono ante otros trabajadores o ante terceros, ya que dicha trabajadora representa y expresa la voluntada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante Poder Judicial conferido, por lo que la identificada ciudadana está calificada de trabajadora de confianza.
Así mismo, la inaplicación del artículo 4º del decreto Nº 7.154 de Inamovilidad Laboral, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de al República Bolivariana de Venezuela (excepción de la aplicación del decreto, a los empleados de dirección y confianza).

a.1.2.- Errada e inadecuada aplicación de norma. Específicamente de la contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que sin tomar en consideración la condición alegada por la parte patronal, en cuanto a las funciones de consultora jurídica y trabajadora de dirección y confianza, aplicó el procedimiento previsto en la mencionada norma, cuando esta solo es aplicable a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral; por ello, cuando la administración no aplica una norma, que exigía ser aplicada en presencia del supuesto de hecho, ello degenera en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma (artículo 42,45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 4 del Decreto 7.154 de Inamovilidad Laboral), vicio este que de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye una violación grave y censurable, que comporta la nulidad de la providencia administrativa, en alcance a lo estipulado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

B) VICIOS DE FORMA.
b.1.- Vicios en la causa.
b.1.2.- Vicios en la motivación. Ya que de la lectura de la providencia, no se aprecian razones de hecho y de derecho, en que se basó el Inspector, para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta para el traslado y desmejora de la trabajadora, de tal manera no se cumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se esta en un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad absoluta.

b.1.3.- Vicio de abuso de poder. El día 26 de mayo de 2010, fue notificada la parte patronal, mediante boleta, para que al segundo día hábil siguiente, al constar autos la última notificación, se llevara a cabo el acto del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03 de junio de 2010, al no constar la consignación de la boleta de notificación, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, consigna poder en el expediente administrativo y se da por notificado. El 07 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial del IAHULA, al segundo día hábil, después de verificada su notificación, a los efectos de contestar el interrogatorio, sin que tal acto se haya verificado, consignó diligencia.

Ese mismo día 07 de junio de 2010, posterior a la diligencia suscrita por el apoderado judicial del IAHULA, el Inspector del Trabajo, acordó negar la realización del acto, ordenando la certificación de las boletas de notificación, las cuales fueron agregadas en dicha fecha. El día 09 de junio de 2010, se verificó el acto de contestación a la solicitud de calificación previa.

En tal sentido, se concluye que la Providencia Administrativa, esta afectada de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo, subvirtió el proceso, acordando la verificación del acto del interrogatorio con antelación a la consignación de las boletas de notificación, en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

b.1.4.- Vicio de Silencio de Prueba. El Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la confesión expresa de la trabajadora en su solicitud de reenganche y en especial del poder y demás actas procesales que se indicaron se valorará en su justa apreciación, en cuanto al hecho alegado de la cualidad de la trabajadora de dirección y confianza (excluida del ámbito de aplicación del Decreto Nº 7.154 de Inamovilidad Laboral), tampoco se pronunció sobre las respuestas del interrogatorio verificado, incurriendo en el denunciado vicio de silencio de prueba por error de juzgamiento, pues aún cuando se mencionó el instrumento poder, se abstuvo de valorarlo.

b.1.5.- Vicio de desviación de poder. Al calificar, el Inspector del Trabajo, a priori, el cargo que desempeñaba la trabajadora de Consultora Jurídica, como un cargo permanente, a pesar de que el mismo se encuentra previsto dentro de los supuestos de exclusión, del artículo 4 del Decreto Nº 1.754 de Inamovilidad Laboral; conducta esta que es inconstitucional, ilegal, arbitraria, injusta y estar cubierta de abuso y desviación de poder, al obligar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo, al margen de la Constitución, cuyo acto administrativo es absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho DERVIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.224, consignó en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, escrito de promoción de pruebas, en el que produjo:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: Instrumento poder que le fuera conferido por su representada a la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, en fecha 14 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 21, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; con el objeto de probar su cualidad de Consultora Jurídica y en consecuencia la naturaleza de dirección y confianza que ostenta la trabajadora en ese alto cargo que la excluye de la inamovilidad laboral.
Segundo: Escrito de solicitud de reenganche que obra en autos como cabeza del expediente administrativo, con el objeto de probar mediante la confesión expresa y espontánea de la trabajadora, que su cargo es de Consultora Jurídica y en consecuencia su naturaleza es de dirección y confianza que la excluye de la inamovilidad laboral.
Tercero: Acto administrativo N° DG 0981 2010 de fecha 28 de abril de 2010, por medio del cual se trasladó a la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, del espacio físico de la Dirección General, ubicado en el nivel de Mezanine, al Departamento de Historias Médicas, ubicado en el nivel de servicios del referido hospital, en alcance a lo estipulado con el artículo 4 del Decreto N° 7.154 relacionado con la prórroga de la inamovilidad laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por ser una trabajadora de dirección y confianza a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Providencia Administrativa recurrida, con el objeto de probar el vicio por falta de motivación, pues de la lectura que se hace de ella no se aprecian las razones pertinentes de hecho y de derecho en que se basó, para que procediera a declarar con lugar la solicitud de calificación de falta para el traslado y desmejora de la trabajadora.
Quinto: Diligencia de fecha 3 de junio de 2010, con el objeto de probar que el apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes mediante diligencia procedió a darse por notificado anexando poder notariado que cursa en autos, a los folios 21, 22, 23 y 24, habida cuenta que la boleta de notificación que fuera librada al representante legal de la accionada no había sido aún consignada en el expediente.
Sexto: Diligencia de fecha 7 de junio de 2010, con el objeto de probar que el apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes mediante diligencia, compareció al segundo día hábil a la hora preestablecida después de verificada su notificación a los efectos de contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal acto se haya verificado.
Séptimo: Auto de fecha 7 de junio de 2010, con el objeto de probar que el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante ese auto acordó negar la realización del acto y en consecuencia ordena la certificación de las boletas de notificación que son agregadas en autos en dicha fecha.
Octavo: Diligencias suscritas por el mensajero que obran a los folios 28 al 30, referidas a las consignaciones de las boletas de notificación del representante legal de la accionada y del Procurador General del Estado Mérida, con el objeto de probar que las consignaciones de las boletas de notificación son posteriores al auto, generando una abierta subversión del proceso, ausencia de celeridad, parcialidad del juzgador y desequilibrio del proceso, incurriendo en el vicio de abuso y desviación de poder.
Noveno: Contenido de la providencia administrativa recurrida con el objeto de probar que a pesar que de su contenido se observa que fue indicado el instrumento poder conferido a la trabajadora, no obstante el mismo no fue valorado por el órgano decisorio, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Los documentos promovidos en los particulares primero al noveno, son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00190, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 160 al 297, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa que la parte recurrente, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por traslado y desmejora, interpuesto por la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, alegando como vicios de la Providencia que recurre, vicios de fondo: infracción de norma, por falta de aplicación y errada e inadecuada aplicación de norma y, vicios de forma: en la motivación, abuso de poder, silencio de prueba y desviación de poder.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia en primer lugar, como vicio de fondo, la ausencia de base legal y la errada aplicación de norma, manifestando que el Inspector del Trabajo inaplicó lo preceptuado en los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no valorar las pruebas, omitiendo la cualidad de empleada de dirección y de confianza de la trabajadora y no estar amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, al exceptuar de la aplicación del mismo, a este tipo de empleados, evidenciándose del escrito de contestación a la reclamación administrativa (folios 195 al 198), que la parte patronal alegó que la ciudadana Grecia Andrea Cepeda Pérez, era una empleada de dirección y de confianza y no estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente. En el presente caso, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace un análisis del hecho social trabajo, de la siguiente manera:
”… se evidencia de autos, que hay una prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Grecia Andreína Cepeda Pérez, plenamente identificada en autos, específicamente como ABOGADA, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), según se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, donde se deja constancia de la existencia de la relación laboral entre el ciudadana (sic) GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ y EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 2.5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo…”.
“… En este sentido obrando la presunción de la relación laboral, quedando categorizada la misma como una RELACION JURIDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. Como lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
“… En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe un Traslado y Desmejora, por el cambio de lugar de trabajo y horario por parte del patrono, toda vez que la trabajadora gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.334, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Despido ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario el Traslado y la Desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo es la Inamovilidad, así como también lo estipulado en los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Concluyendo el Inspector del Trabajo, en el Capitulo X, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos, declara “CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Traslado y Desmejora, interpuesto por la ciudadana GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ…”
Del texto retro transcrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo, hace la motivación de la Providencia Administrativa, en base al análisis de la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en dicho proceso administrativo, ya que la parte patronal no niega esta situación y, así lo expresa en su contestación; constituyendo el elemento controvertido principal en la reclamación administrativa, lo concerniente a la cualidad de la trabajadora, si era una empleada de dirección y confianza y si estaba amparada o no de inamovilidad, no evidenciándose en el texto de la Providencia, pronunciamiento sobre este particular, en razón a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe un análisis del material probatorio presentado por las partes en base a este hecho, llegando a la conclusión el funcionario administrativo, que la trabajadora estaba amparada de inamovilidad, solo por el hecho de existir una relación laboral a tiempo indeterminado, sin indicar las razones de hecho y de derecho, que le permitieron tomar esa decisión, contraviniendo lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala expresamente: “Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…”; “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:.. 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00159, de fecha 09 de febrero de 2011, ha señalado en relación al principio de principio de globalidad y exhaustividad (artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo siguiente:

“… 2. Alega la apelante que la sentencia recurrida erró al desestimar la denuncia de inmotivación realizada por su representada, por cuanto dicho acto violó el principio de congruencia o exhaustividad al no analizar hechos y alegatos esgrimidos por Banesco Banco Universal.
Sobre esta denuncia la Sala coincide con el a quo y en tal sentido reitera el criterio por este expuesto en el sentido de considerar, que el requisito de motivación no exige que la Administración se adecue a la pretensión del recurrente o al criterio explanado en los recursos ejercidos, pues la motivación entendida como la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, debe ser suficiente para que el administrado comprenda las razones de la Administración en la adopción de la decisión que le afecta, mas no debe necesariamente adaptarse a los criterios sostenidos por el particular.
Así, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no se produjo el vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, por lo que debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
3. Asimismo, con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº 077.08 de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20020 del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.
En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.
Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos Jesús Dávila y Luciano Macupido.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se declara…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Por los razonamientos expuestos y tomando en consideración que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, concluye esta Instancia, que la Providencia Administrativa recurrida, viola el principio de congruencia o exhaustividad, lo que acarrea la nulidad de la misma, en los términos referidos supra, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00137-2010, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos y vicios denunciados, considerando procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” a través de su coapoderado judicial abogado CARLOS MORAN, titular de la cédula de identidad número V-12.780.066, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00190.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00137-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00190.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

Sria