REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
200º-151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000636
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 Y 115.306 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 49 y 50).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificados sus Estatutos a través de acta registrada en fecha 11 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-1, en la persona del ciudadano GERMAN GUILLERMO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas representación judicial de la empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 15 de noviembre de 2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 234); por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora, al inicio de la audiencia preliminar, celebrada el 31 de octubre de 2011 (folio 57). Posteriormente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 18 de enero de 2012, a las 11 de la mañana (folio 238).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal, procedió a sentenciar la causa en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Manifiesta la accionante, que ingresó a prestar sus servicios como T.S.U. en Contaduría Pública, en la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 01 de febrero de 2002, en un horario de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar. Devengando por los servicios prestados, los siguientes salarios:
• Del 01/02/2002 al 31/12/2002  Bs. 188,61 mensual;
• Del 01/01/2003 al 31/12/2003  Bs. 264,71 mensual;
• Del 01/01/2004 al 31/12/2004  Bs. 412,94 mensual;
• Del 01/01/2005 al 31/12/2005  Bs. 672,44 mensual;
• Del 01/01/2006 al 31/12/2006  Bs. 909,09 mensual;
• Del 01/01/2007 al 31/12/2007  Bs. 904,33 mensual;
• Del 01/01/2008 al 31/12/2008  Bs. 1.138,oo mensual;
• Del 01/01/2009 al 13/01/2010  Bs. 1.259,oo mensual;

Indica la actora, que el 13 de enero de 2010, presentó su renuncia por escrito a la empresa, solicitando el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo repuesta; en tal sentido, instauró reclamación administrativa, no lográndose conciliación alguna, dada la incomparecencia de la parte patronal, razón por la que acude a demandar a la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., por el tiempo de servicio de 07 años, 11 meses y 13 días, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados a continuación:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 18.501,53;
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados en base al 16,97% anual, sobre la cantidad de Bs. 18.501,53, subtotaliza la cantidad de Bs. 3.139,71;
• Vacaciones Fraccionadas, 20,13 días, calculados a razón de Bs. 41,97 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 844,79;
• Bono Vacacional Fraccionado, 17,38 días, calculados a razón de Bs. 41,97 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 729,44;

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 23.215,47, más las costas, costos, intereses y la corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos, que la accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra.
IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 58 y 59, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I
TESTIMONIALES
Solicita oír la declaración de los ciudadanos YELIC IVON PARRA UZCATEGUI y ELIZABETH COROMOTO ANGULO MENDOZA, titulares de las cédula de identidad números: V-12.349.864 y V-14.962.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal un pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1.-) RECIBOS DE PAGO por concepto de utilidades, donde se demuestra el monto de las utilidades canceladas por la empresa a la accionante. Se acompaña en originales, en 12 folios.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 80 al 91. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2008. Así se establece.

2.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el BONO DE TRANSPORTE que la accionante devengaba durante la relación laboral. Se acompaña en originales en 11 folios.
Se encuentran insertos en el expediente en los folios 69 al 79. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de cancelación de sueldo, mas una prima de transporte, correspondiente al año 2002. Así se establece.

3.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el BONO DE TRANSPORTE que la accionante devengaba durante la relación laboral. Se acompaña en originales en 11 folios.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 60 al 68. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de bono de productividad, correspondiente a los años 2002 al 2006. Así se establece.

4.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el salario devengado por la actora, durante la relación laboral. Se acompaña en 136 folios.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 92 al 228. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de cancelación de sueldos, desde febrero del año 2002 a diciembre del año 2009. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo tanto no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 57).

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes; en consecuencia, debía la accionante, probar la existencia de la relación de trabajo pretendida.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, recibos de pago, desde febrero de 2001, correspondientes a bono de productividad (folios 60 al 68), de salarios (folios 69 al 79 y 92 al 227), utilidades (folios 80 al 91) e intereses sobre fideicomiso (folio 228), documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre la accionante ciudadana Mariagni Ercize Rivas Puente y la sociedad mercantil Proula Medicamentos, C.A. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, verificada la existencia de la misma de las pruebas aportadas por la actora, se desprende de los recibos retro señalados, que la misma se inició el primero (01) de febrero de 2002, razón por la cual, al no existir prueba que desvirtúe tal hecho, o una fecha distinta, este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral se inició el 01 de febrero de 2002, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar y finalizó el 13 de enero de 2010, por renuncia de la trabajadora. Así se establece.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes. Así se establece.

De igual forma, al no constar pruebas que desvirtúen lo reclamado, pasa este Tribunal, tomando en consideración los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, que se corroboran con los recibos de pago de salarios que obran en los folios 69 al 79 y 92 al 227, a efectuar las siguientes operaciones aritméticas,

Ingreso: 01/02/2002
Egreso: 13/01/2010
Tiempo de servicio: 7 años, 11 meses y 13 días

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2002
Febrero 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Marzo 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Abril 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Mayo 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Junio 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Julio 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Agosto 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Septiembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Octubre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Noviembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Diciembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
2003
Enero 264,71 8,82 0,01944 0,17 0,33333 2,94 11,94
Febrero 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Marzo 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Abril 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Mayo 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Junio 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Julio 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Agosto 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Septiembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Octubre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Noviembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Diciembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
2004
Enero 412,94 13,76 0,02222 0,31 0,33333 4,59 18,66
Febrero 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Marzo 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Abril 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Mayo 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Junio 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Julio 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Agosto 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Septiembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Octubre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Noviembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Diciembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
2005
Enero 672,44 22,41 0,02500 0,56 0,33333 7,47 30,45
Febrero 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Marzo 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Abril 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Mayo 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Junio 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Julio 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Agosto 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Septiembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Octubre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Noviembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Diciembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
2006
Enero 909,09 30,30 0,02778 0,84 0,33333 10,10 41,25
Febrero 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Marzo 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Abril 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Mayo 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Junio 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Julio 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Agosto 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Septiembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Octubre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Noviembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Diciembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
2007
Enero 904,33 30,14 0,03056 0,92 0,33333 10,05 41,11
Febrero 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Marzo 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Abril 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Mayo 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Junio 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Julio 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Agosto 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Septiembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Octubre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Noviembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Diciembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
2008
Enero 1.138,00 37,93 0,03333 1,26 0,33333 12,64 51,84
Febrero 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Marzo 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Abril 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Mayo 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Junio 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Julio 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Agosto 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Septiembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Octubre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Noviembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Diciembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
2009
Enero 1.259,00 41,97 0,03611 1,52 0,33333 13,99 57,47
Febrero 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Marzo 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Abril 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Mayo 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Junio 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Julio 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Agosto 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Septiembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Octubre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Noviembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Diciembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
2010
Enero 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2002
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 8,50 5 42,52 42,52
Junio 8,50 5 42,52 85,05
Julio 8,50 5 42,52 127,57
Agosto 8,50 5 42,52 170,10
Septiembre 8,50 5 42,52 212,62
Octubre 8,50 5 42,52 255,15
Noviembre 8,50 5 42,52 297,67
Diciembre 8,50 5 42,52 340,20
2003 340,20
Enero 11,94 5 59,68 399,88
Febrero 11,96 5 59,80 459,68
Marzo 11,96 5 59,80 519,49
Abril 11,96 5 59,80 579,29
Mayo 11,96 5 59,80 639,10
Junio 11,96 5 59,80 698,90
Julio 11,96 5 59,80 758,71
Agosto 11,96 5 59,80 818,51
Septiembre 11,96 5 59,80 878,32
Octubre 11,96 5 59,80 938,12
Noviembre 11,96 5 59,80 997,93
Diciembre 11,96 5 59,80 1.057,73
2004 1.057,73
Enero 18,66 5 93,29 1.151,03
Febrero 18,70 7 130,88 1.281,91
Marzo 18,70 5 93,49 1.375,39
Abril 18,70 5 93,49 1.468,88
Mayo 18,70 5 93,49 1.562,36
Junio 18,70 5 93,49 1.655,85
Julio 18,70 5 93,49 1.749,33
Agosto 18,70 5 93,49 1.842,82
Septiembre 18,70 5 93,49 1.936,30
Octubre 18,70 5 93,49 2.029,79
Noviembre 18,70 5 93,49 2.123,27
Diciembre 18,70 5 93,49 2.216,76
2005 2.216,76
Enero 30,45 5 152,23 2.368,99
Febrero 30,51 9 274,58 2.643,57
Marzo 30,51 5 152,54 2.796,11
Abril 30,51 5 152,54 2.948,66
Mayo 30,51 5 152,54 3.101,20
Junio 30,51 5 152,54 3.253,75
Julio 30,51 5 152,54 3.406,29
Agosto 30,51 5 152,54 3.558,83
Septiembre 30,51 5 152,54 3.711,38
Octubre 30,51 5 152,54 3.863,92
Noviembre 30,51 5 152,54 4.016,47
Diciembre 30,51 5 152,54 4.169,01
2006 4.169,01
Enero 41,25 5 206,23 4.375,24
Febrero 41,33 11 454,63 4.829,87
Marzo 41,33 5 206,65 5.036,52
Abril 41,33 5 206,65 5.243,17
Mayo 41,33 5 206,65 5.449,82
Junio 41,33 5 206,65 5.656,47
Julio 41,33 5 206,65 5.863,12
Agosto 41,33 5 206,65 6.069,77
Sept. 41,33 5 206,65 6.276,42
Octubre 41,33 5 206,65 6.483,07
Noviembre 41,33 5 206,65 6.689,72
Diciembre 41,33 5 206,65 6.896,36
2007 6.896,36
Enero 41,11 5 205,57 7.101,93
Febrero 41,20 13 535,56 7.637,50
Marzo 41,20 5 205,99 7.843,48
Abril 41,20 5 205,99 8.049,47
Mayo 41,20 5 205,99 8.255,46
Junio 41,20 5 205,99 8.461,44
Julio 41,20 5 205,99 8.667,43
Agosto 41,20 5 205,99 8.873,41
Sept. 41,20 5 205,99 9.079,40
Octubre 41,20 5 205,99 9.285,39
Noviembre 41,20 5 205,99 9.491,37
Diciembre 41,20 5 205,99 9.697,36
2008 9.697,36
Enero 51,84 5 259,21 9.956,57
Febrero 51,95 15 779,21 10.735,78
Marzo 51,95 5 259,74 10.995,52
Abril 51,95 5 259,74 11.255,26
Mayo 51,95 5 259,74 11.515,00
Junio 51,95 5 259,74 11.774,74
Julio 51,95 5 259,74 12.034,47
Agosto 51,95 5 259,74 12.294,21
Septiembre 51,95 5 259,74 12.553,95
Octubre 51,95 5 259,74 12.813,69
Noviembre 51,95 5 259,74 13.073,43
Diciembre 51,95 5 259,74 13.333,16
2009 13.333,16
Enero 57,47 5 287,36 13.620,52
Febrero 57,59 17 978,99 14.599,51
Marzo 57,59 5 287,94 14.887,45
Abril 57,59 5 287,94 15.175,38
Mayo 57,59 5 287,94 15.463,32
Junio 57,59 5 287,94 15.751,26
Julio 57,59 5 287,94 16.039,20
Agosto 57,59 5 287,94 16.327,14
Septiembre 57,59 5 287,94 16.615,07
Octubre 57,59 5 287,94 16.903,01
Noviembre 57,59 5 287,94 17.190,95
Diciembre 57,59 5 287,94 17.478,89
2010 17.478,89
Enero 17.478,89
502

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 17.478,89


VACACIONES FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
20,13 días x Bs. 41,97  Bs. 844,79

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
17,38 días x Bs. 41,97  Bs. 729,44

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.053,12). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, a pagar a ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.053,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.478,89), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de enero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.574,23), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”.

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,
Abg. Dubrawska Pelleghrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

Sria