REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, actuando en mi condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
ACCIONADA: LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 2 de diciembre de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha 16 de agosto de 2000, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo determinado de 1 meses y 15 días, es decir hasta el 30-09-2000 con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el ALCALDE para la época el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA; el cargo para el cual fui contratado fue de Promotor, cumpliendo las funciones comunes al cargo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12:00 p.m., una vez vencido al mencionado contrato, suscribí un nuevo contrato de trabajo escrito a tiempo determinado por tres (03) meses, es decir del 01/10/2000 hasta el día 31/12/2000 con la referida Alcaldía, para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones pero en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., una vez vencido este contrato de trabajo, suscribí un nuevo contrato escrito a tiempo determinado de 3 meses con la referida Alcaldía, es decir, del día 01/04/2001 hasta el 30/06/2001, pero en esta oportunidad fue para ocupar el cargo de Inspector en el Departamento de Catastro, cumpliendo las funciones comunes al cargo, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. A 6:00 p.m., ahora bien una vez vencido este contrato continúe celebrando de manera inmediata e ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo escrito a tiempo determinado con la referida Alcaldía, para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario de trabajo antes mencionado, y en fecha 01 de septiembre de 2006 fui cambiado al cargo de Arquitecto, cumpliendo funciones en la Gerencia de Ordenamiento territorial y Urbanístico, específicamente en el Departamento de Permisología e Inspección de la mencionada Alcaldía, consistiendo mis funciones en Inspeccionar las obras, verificar y hacer constancia de habitabilidad, entre otras funciones comunes al cargo en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. Y de 2:00 p.m. A 5:30 p.m. y los dias viernes de 8.00 a.m. A 3.00 p.m., es de señalar que a partir de la fecha en la cual fui cambiado para el cargo de Arquitecto no celebre mas contratos escrito a tiempo determinado, razón por la cual me converti en un trabajador a tiempo indeterminado en la Alcaldía, asimismo indico que devengue como último salario salario por los servicios prestados la cantidad de Bolivares 1.800;00 mensual, mas el beneficio de alimentación a razón de 32,50 por dia laborado y demás beneficios de ley.-
Pero es el caso, que en fecha 13 de enero de 2011, en horas de la mañana, a las 8.30 a.m. el ciudadano Ali Osorio, quien se desempeña como Jefe de Permisología e Inspección, me notifico que por órdenes de la Gerencia de Recursos Humanos, no podía firmar mas la asistencia, y en consecuencia no debía presentarme mas a laborar y que me espere ya que estaba a la expectativa de una respuesta del ciudadano Alcalde.
Ahora bien en virtud de lo expuesto en virtud de haber sufrido u despido injustificado, encontrándome amparado por la inamovilidad laboral vigente según decreto Número 7914 de la Presidencia de la República, Gaceta Oficial Número 39.575 del 16 de diciembre de 2010, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00066, en el cual se ordenó la respectiva notificación, se libro boletas con la referidas compulsas, a los fines de la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 10-03-2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se apertura el acto de contestación en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación el Sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida abogado Wilfredo Escola, el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata el Reenganche a mi puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, quedando dicho pronunciamiento bajo la Providencia Administrativa No. 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011. Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de marzo de 2011, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo. Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa según actuaciones que rielan al expediente signado con el numero 046-2011-06-00220 y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 01 de Agosto de 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 000230-2011, que declaró INFRACTOR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 04 de agosto de 2011. Es de señalar que, al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…”.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, el día miércoles 21 de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y la ciudadana Alguacil, BETTY GUTIERREZ, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, por medio de apoderado judicial abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia por ante la Sala de Audiencia de la parte presuntamente agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por intermedio del abogado WILFREDO ESCOLA, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentando en este acto, copia simple de Gaceta Municipal Ordinaria No. 03, Año I, de fecha 27 de julio de 2005, constante de cinco (05) folios útiles, para ser incorporado al expediente, en tal sentido, se ordena su agregación, habiendo sido notificado el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de las actas procesales del presente asunto. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y con competencia delegada según sentencia 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia Francisco Carrasquero López, en tal sentido, el ciudadano Juez informa la forma en que se desarrollará la audiencia; en tal sentido, se concedió un lapso de 05 minutos a cada una de las partes, para que expusieran oralmente sus alegatos y defensas respectivamente. No hubo réplica. Oídas las intervenciones, seguidamente, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en este estado, se deja constancia, que la parte presuntamente agraviada promovió las instrumentales marcadas con las letras “A”; correspondientes a copias certificadas del expediente signado con el No. 046-2010-01-00066, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Providencia Administrativa No. 0045-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, así como las documentales marcadas con la letra “B”; correspondiente a las copias certificadas del expediente signado con el No. 046-2010-06-00220, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la Providencia Administrativa No. 000230-2011, de fecha 01 de agosto de 2011, emanada de dicho ente administrativo, siendo admitidas en este mismo acto por este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos, los admite por ser legales y procedentes. Asimismo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, promueve en este acto, las siguientes documentales; 1) oficio No. S.M.L. 162-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles, 2) oficio No. S.M.L. 79-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de un (01) folios útil, 3) oficio No. S.M.L. 147-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de un (01) folios útil, y 4) comunicación No. S.M.L. 417-2011, de fecha 05 de agosto del año 2011, emitido de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de un (01) folio útil, y 5) oficio No. S.M.L. 61-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de nueve (09) folios útiles. Dejando constancia el Tribunal, no admite como medio probatorio el oficio No. 417, en virtud que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna; admitiéndose todos los anteriores medios probatorios en este mismo acto, ordenando su agregación al expediente. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas dejándose constancia que las partes no impugnaron, tacharon o desconocieron los elementos probatorios de la contraparte. Una vez evacuadas las pruebas, el ciudadano Juez, le concede tres minutos a cada una de las partes, a los fines de que esgriman sus conclusiones, quienes hicieron uso del tiempo concedido. En ese estado, el Juez que preside el acto pasa a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LÉSTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA. Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00066, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. No condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del texto integro de la sentencia de conformidad con lo tipificado en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, específicamente en la parte del procedimiento que se refiere una vez concluido el debate o la evacuación de las pruebas, literal “a)”.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00066, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº . 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00066, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE.
Segundo: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00066, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De igual manera de conformidad con el literal “C” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con lo aquí acordado, debiendo el patrono participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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