REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.767, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 115.306, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano LESTHER RODRIGUEZ, ALCALDE.¬
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que:
“…En fecha 01 de Junio de 2.005, mi representada inicio una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cargo para el cual fue contratada fue de Regente de la Farmacia Móvil Social, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, posteriormente mi representada fue traslada para ocupar el cargo de Encargada del Centro de Apoyo Pedagógico de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, cumpliendo con las siguientes funciones: impartir conocimientos básicos, de matemáticas, lenguaje, lectura, así como la parte recreativa de llevar de paseos a los niños de bajo recursos económicos, cumpliendo estas funciones en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 1.502,80 mensual, mas el beneficio de alimentación y demás beneficios de ley
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 25 de Enero del año 2011, mi representada fue objeto de un despido injustificada, toda vez que el ciudadano Ever González en su condición de Jefe de Recursos Humanos le participa que esta despedida, todo esto ocurre sin que mi representada haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido mi representada considero que fue despedida de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fue objeto mi representada, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 04/02/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00073 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 05). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 42 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Marzo del 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 14 de Marzo de 2011, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 14 de Marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 49 y 50 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata el Reenganche a su puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, quedando dicho pronunciamiento bajo la Providencia Administrativa No. 00043-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, la cual riela en los folios 49 y 50 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00073 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia al folio 54 del anexo, marcado con la letra “A”.-
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de Marzo de 2011, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo (Folios 55, 56 y 57 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 29 de Marzo de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00073 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 05 de Abril de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en Ley Orgánica del Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 16 de Junio del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00149-2011, que declaró INFRACTOR a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 08 de Julio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00182 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…”
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, contra el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA para presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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