REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida



ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000001



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADO ASITENTE DEL ACCIONANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.088, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona de la ciudadana CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal.


-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 12 de enero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha treinta y uno (31) de Enero 2007, inicialmente fui contratado en forma oral a tiempo indeterminado como CHOFER para prestar mis servicios en la Sociedad Mercantil Agregados Mérida, c.a., posteriormente fui cambiado a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., en el mes de Agosto de 2009, que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, integran un grupo Empresas que son solidarias entre sí, con respecto a las obligaciones labores contraídas con los trabajadores, sin menos cabo de haber recibido un adelanto de Prestaciones Sociales de la primera de las nombradas con anterioridad, suscribiendo dos (02) contratos a tiempo determinado y después del termino del ultimo encontrándome ante una continuidad laboral sin interrupciones es decir a tiempo indeterminado, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo y con un horario de trabajo de lunes a jueves de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 p.m. a 12:00 m.), y de una de la tarde a cinco y cuarenta y cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:45 p.m.), devengando como último salario la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,75) diarios, más el bono de alimentación, calculado a razón de Bs. 19,50 por jornada laborada.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha nueve (09) de Julio de 2010, recibí una comunicación verbal del ciudadano CERSAR AUGUSTO LOBO, en su condición de Director de la Empresa donde me manifestó que no debía seguir laborando y que me tenía lista mi liquidación la cual no recibí, todo ello a pesar de que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y por Fuero Paternal por ser padre de una niña de dos (02) meses para esa época y sin encontrarme incurso en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, en contra de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2010-01-00324.
- en fecha treinta (30) de Julio de 2010, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, y notificado como fue LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, tal y como consta de el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo y certificada dicha notificación en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010.
- En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal es decir LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., sus respuestas fueron controvertidas y se apertura el lapso probatorio.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes promovieron.
- La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011 a través de Providencia Administrativa número 00029-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Una vez notificadas ambas partes, en fecha once (11) de Abril de 2011 la parte laboral y la parte patronal en fecha doce (12) de Abril de 2011, quedando a derecho La Empresa CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., para el cumplimiento voluntario en fecha quince (15) de Abril de 2011, donde la parte patronal incompareció al acto y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el veintiocho (28) de Abril de 2011, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. por intermedio del Ciudadano ROSA LOBO LACRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 673.630, en su condición de Apoderada de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A..
- En fecha doce (12) de Mayo de 2011, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
- En fecha trece (13) de Mayo de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00273, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes, de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en fecha veinte (20) de Junio de 2011, pasa a decidir la causa.
- En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00154-2011, donde declaró “INFRACTORA” a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
- Se procedió en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE 2011, a notificar a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses y seis (06) días, manteniéndose hasta la actual fecha LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida.…”



- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que el quejoso JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 27, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A, en la persona del Cesar Lobo Lacruz, cédula de identidad número V.- 3.078.025, en su condición de Representante Legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A, anteriormente identificada, en la persona del ciudadano CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal.

2.- ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A, anteriormente identificada, en la persona del ciudadano CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad número V.- 3.078.025, en su condición de Presidente y Representante Legal, presunta agraviante, para que comparezcan por ante este Juzgado en el cuarto (4°) día hábil siguiente, una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos del mediodía (12:56 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.