REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000039


SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, domiciliada en el Pinar, sector Las Casitas, calle 1, casa Nº 001, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, actuando en su condición de PROCURADOR ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299.


-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007), comencé a prestar mis servicios como SECRETARIA, en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana YARITZA ROMERO DE CAMACHO, en su condición de ALCALDESA para esa época, encontrándome ante una continuidad laboral indeterminada sin interrupciones, desempeñándome en varias direcciones y coordinaciones para el mismo patrón es decir la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA”, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo de secretaria y con un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.), y de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00 p.m. a 05:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 1.477,01) MENSUALES.
Pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, recibí una comunicación del verbal de parte de YANETH DAVILA en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, que por ordenes del Alcalde LUIS OMAR DITTA, prescindían de mis servicios, todo ello a pesar de que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y además sin encontrarme incursa en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 026-2011-01-00015.
- en (sic) fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró las boletas con la referida compulsas, y notificados como fue la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA Y EL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARR Y OLMEDO, en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, tal y como consta de las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, y certificadas como fueron dichas notificaciones, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011.
- En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), se apertura el acto de contestación, no compareciendo la parte patronal es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, ni por sí, ni por representante legal y por tratarse de un ente del Estado, que goza de prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, solamente promovió pruebas la parte laboral, tales como cuatro anexos (04), tales como carnet, constancia de trabajo, notificación de vacaciones, y notificación de traslado de coordinación que dan fe de mi continuidad.
- La Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha seis (06) de Abril de dos mil once (2011), a través de Providencia Administrativa número 00065-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Una vez notificadas ambas partes, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011 la parte laboral y la parte patronal en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, como también el Sindico Procurador del Municipio CARACIOLO PARRA Y OLMEDO del Estado Mérida, quienes incomparecieron a la Ejecución Voluntaria y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el dos (02) de Junio de 2011, donde de dejo constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA por intermedio del Ciudadano FARID DANIEL HALABI en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
- En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2011), el Sub-Inspector del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
- En fecha siete (07) de Julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00410, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a decidir la causa.
En fecha quince (15) de Agosto de dos mil Once (2011), la Inspectoria del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00235-2011, donde declaró “INFRACTORA” a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2011, a notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha dos (02) meses y veinticinco (25) días, manteniéndose hasta la actual fecha la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”.


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional la parte accionada señalo:
Que al folio 15 luego de la solicitud de reenganche en sede administrativa, se libro boleta de notificación a la ciudadana Yaneth Dávila en su condición de jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Accionada, en tal sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señala que todos los funcionaros públicos, y esto se ha extendido no solo al campo judicial sino también al administrativo, que la notificación del sindico procurador municipal y la notificación al alcalde se tiene que cumplir aún en procedimientos administrativos, pudiendo observar que la Inspectoría del Trabajo cometió el error de violentar el debido proceso cuando ordeno la notificación del sindico y de la directora de recursos humanos quién no ejerce la representación judicial ni administrativa del municipio, habiendo una primera violación al debido proceso y a un derecho constitucional de l parte accionante, se le notificación y consta al folio 20 que se celebro el acto de contestación en donde no compareció el alcalde ni el sindico no compareciendo el alcalde porque no fue validamente notificado, entendiendo que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señala claramente que para que se tenga por consumada la notificación como valida el ejercicio de la defensa del municipio tienen que estar notificados el alcalde y el sindico. Luego de eso se celebro la audiencia de contestación se emitió el acto administrativo, notificándose del acto administrativo otra vez defectuoso, tanto al sindico como a la jefa de recursos humanos y no al alcalde del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo quién ostenta la representación de la alcaldía, luego consta el acto administrativo que hoy se pretende ejecutar.
Continua señalando que denuncia las siguientes violaciones constitucionales del cual adolece el acto administrativo, en primer lugar el acto administrativo hace una confusa, incompresible e irracional motivación del acto y además destruye lo que es la carga probatoria, empieza el acto administrativo, concretamente a los folios 36 al 38 del expediente judicial, diciendo que según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no importa cual es la posición del patrono en el proceso judicial tendrá la carga de la prueba cuando no niegue la relación laboral o cuando la niegue o traiga un elemento nuevo al juicio, pero después dice sin embargo se trata de un organismo que tiene privilegios y prerrogativas y por tanto no tenia necesidad de probarlo señalando que en conclusión tenia la carga de la prueba, no puede decir que no tenia la carga de la prueba y luego desvirtuar con pruebas lo alegado por la parte laboral. De tal suerte que se esta en presencia de una contradicción en la motivación, afectando la tutela judicial efectiva, en tal sentido si la motivación es inconstitucional mal se puede pretender ejecutar un acto constitucional.
Expone la parte accionada, que al folio 39 se verifica que se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, cometiéndose un error legal que tiene trascendencia constitucional, siendo dirigida la orden a un que no puede ejecutar dicha decisión, en donde se señala que se declara con lugar la decisión en contra de la Alcaldía del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, no se puede confundir un órgano y un ente, siendo que la orden de reenganche y pago de salarios caídos violenta el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y por extensión violenta el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la carta magna, adicionalmente la orden va dirigida a un persona que no tiene atribuciones para reenganchar y pagar salarios caídos, el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señala que el máximo administrador de personal de un municipio es el alcalde no el jefe de personal, salvo que tenga esa atribución si no la tiene no se le puede ordenar al jefe de personal que reenganche y pague salarios caídos, cuando se dirige la orden a alguien incompetente se le esta pidiendo a esa persona que violente el principio de legalidad y funciones establecido en el artículo 137 constitucional cuya sanción esta consagrado en el artículo 25 de la propia carta magna. De tal manera que el acto es absolutamente inconstitucional, se violento el debido proceso y no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 153 y siguientes, y se violenta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales insertas al expediente a los folios 53 al 82, 11 al 71, y las documentales marcadas con las letra “A” y “B” insertas a los folios 9 al 48 y 49 al 82. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Visto los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos los admite por ser legales y procedentes, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante para que hiciera las observaciones pertinentes. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, a los cuales se les otorgo valor jurídico por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les concedió el derecho de palabra a la agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira por un lapso no mayor de treinta minutos y de regreso a la sala procede a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LUIS OMAR DITTA, en su condición de Alcalde. No condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser temeraria la presente acción.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene al ciudadano OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00065-2011, de fecha 06 de abril de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 026-2011-01-00015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722.
Ahora bien, en asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:

1) Providencia Administrativa N° 00065-2011, de fecha 06 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 53 al 59 y su vto. y folios 101 al 108).

2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00065-2011, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 44.).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 2 de junio de 2011. (Folios 44 y 45).

4) Providencia Administrativa N° 00235-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. (Folios 72 al 75 y su vto.).

5) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00235-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio accionado. (Folios 80 al 82).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00065-2011, de fecha 06 de abril de 2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u
omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente, que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00065-2011, de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

Se evidencia a los folios 44 y 45, así como en los folios 52 y 64, de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumplió con el deber de ejecutar su decisión.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Se observa se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En relación a ello, dado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, obraba en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se debieron observar las disposiciones contenidas concretamente en el artículo 153, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De los documentos producidos en la presente acción, al folio 14 y 15 se encuentra agregado auto de admisión emanado de la Sub-Inspectora del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por JOHANA PALLARES SUAREZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yaneth Dávila, en su condición de Jefe de Personal de dicha Alcaldía, y al ciudadano Síndico Procurador. De igual forma, a los folios 17 al 19 constan las boletas de notificación y actas respectivas.

Al respecto, es palmario que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por cuanto no fue notificado el Alcalde del Municipio accionado. Tal omisión, es de Orden Público Constitucional ya que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

De lo cual se infiere, que en el presente caso, no llena los requisitos del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, último extremo para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se establece.
En virtud del examen que antecede, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, contra el ciudadano OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
Segundo: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.