REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000506
ASUNTO: LP21-R-2011-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jannet Del Carmen Flores López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.346.185, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Belkis R. Rojas, titular de la cédula de identidad número 9.210.533, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.378.
PARTE ACCIONADA: Firma Personal Comercializadora de Plásticos la Montaña de Rigoberto Dugarte Contreras.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Elizabeth Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 15.756.144 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.977.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto fechado trece (13) de enero de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rigoberto Dugarte Contreras, con la condición de propietario de la Firma Personal Comercializadora de Plásticos la Montaña de Rigoberto Dugarte Contreras, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el No. 96, Tomo B-4, de fecha 02 de julio de 2002, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 15.756.144 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.977; contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el referido Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte accionada, procediendo a declarar la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, y Parcialmente con lugar la demanda incoada.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 37), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME1-1940-2011, de igual fecha; recibiéndose el 13 de enero de 2012 (folio 40) y siendo providenciada la presente causa conforme con la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 10:30 a.m., del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente al indicado día; llegado la fecha (17-01-2012) y la hora (10:30 a.m), se anunció, abrió y celebró el correspondiente acto, y una vez que la abogada que asistía a la parte demandada - recurrente expuso los argumentos, y promovió los medios que consideró para demostrar el hecho alegado de caso fortuito, admitiéndose oralmente las pruebas que eran pertinentes y legales de conformidad con la norma 75 eiusdem, seguidamente se escuchó la defensa de la parte demandante sobre a Juez, procedió a dictar oralmente el fallo, motivo y expuso las razones de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 17 de enero de 2012. Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo sentenciado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Y DEFENSA DEL DEMANDANTE
Del demandado recurrente:

Expone la abogada Elizabeth Maldonado, con la condición de abogada asistente de la parte demandada - recurrente, que el motivo de la apelación formulada, es para justificar la incomparecencia del ciudadano Rigoberto Dugarte Contreras, parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, indicó que es un hecho conocido que durante los meses de noviembre y diciembre, ocurrió un fenómeno natural (período de lluvia), que ocasionó incomunicación entre los Estados Táchira y Mérida, por lo que el demandado no pudo asistir a la audiencia, debido a que no se encontraba en la ciudad de Mérida, dado que el 28 de noviembre, se trasladó a la ciudad de Ureña, Estado Táchira, para comprar mercancía, y que el día 29 de noviembre, se regresó a la ciudad de Mérida , sin embargo cuando llego a la ciudad de El Vigía, caía una torrencial lluvia y por ende los túneles de la carretera Rafael Caldera fueron cerrados, y que reabrieron la circulación vehicular a las 9 de la mañana, manifestó que su asistido se dirigió a las otras vías alternas, y que igualmente por la vía de la población de La Palmita no había paso, que tuvo que esperar hasta el día 30 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., que reaperturaron el tránsito de vehículos, por lo que llegó al tribunal 2 horas después.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante en el presente asunto ciudadana Jannet Del Carmen Flores López, quien resumidamente expuso, que el demandado se encontraba a derecho, que él tenía conocimiento que el día 30 de noviembre de 2011, se celebraría la audiencia preliminar y que no estaba de acuerdo con las pruebas presentadas.

- De las pruebas:

Para demostrar lo argumentado ante esta Alzada, la parte recurrente promovió los medios que se menciona de seguida:

1.- Ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha miércoles 30 de noviembre de 2011, al folio 11, mediante el cual se pretende demostrar la imposibilidad de la parte accionada de acudir a la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2011, porque no había comunicación vial entre la ciudad de El Vigía y la ciudad de Mérida. En relación a esta documental que consta agregada a las actas procesales, específicamente al folio 53. Pico Bolívar Regionales/3, entre otras notas, se transcribe lo que la parte promovente resaltó:

“Indignados de Quebrada
del Loro trancaron vía Tovar


Omer Molina
Fotos: OM
Otra ola de protesta por pési-
mo estado de la vialidad. Comu-
nidad indignada de Quebrada
del Loro, parroquia Estanques
del municipio Sucre, trancó en
horas del mediodía de ayer la
carretera Local 007, vía Valle del
Mocotíes, en la entrada del sector,
específicamente en adyacencias
del restaurante El Bosque I (…)”


En cuanto a esta documental, se observa, la información de que en horas del mediodía del 29 de noviembre de 2011, fue cerrada la carretera 007, vía Valle del Mocotíes; no obstante, esta alzada considera que esta nota de prensa, donde se informa sobre ese hecho, no es prueba suficiente para exonerar de la carga de probar el hecho que imposibilitó cumplir con la asistencia al acto, en primer lugar, se refiere al día anterior a la celebración de la audiencia, además no contiene datos exactos acerca del tiempo en que efectivamente duró trancada la vía, y siendo que no atiende a la demostración de los hechos argumentados (que estaba cerrado el paso por la carretera Rafael Caldera – túneles- y por la vía de la población de La Palmita), por estar referidos a otra vía (Local 007), por ende, no es determinante para tener como cierto que el demandado hiciera todo lo posible, vale decir, tomara las previsiones para asistir pero a pesar de ello, no pudo estar; Por esta razón, se desecha ese medio de prueba ya que no es idóneo ni pertinente. Y así se decide.

2.- Constancias certificadas por el Servicio Autónomo de Peajes de Vialidad del Estado Mérida, signadas con la letra “B”, agregadas a los folios 51 y 52 de las actuaciones, fechadas 29 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales se intenta demostrar que no fue posible para el accionado acudir a la audiencia preliminar de data 30 de noviembre de 2011, en virtud de la incomunicación vial entre las ciudades de El Vigía y Mérida. Estas documentales que constan agregadas a las actas procesales así:

La primera del folio 51, se lee:

“ S.A.P.V.E.M
SERVICIO AUTONOMO DE PEAJES DE
VIALIDAD DEL ESTADO MERIDA

EL VIGÍA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.


Por medio de la presente se hace constar que el día 29/11/2011 se cerro (sic) el paso a las 02:50am por la CARRETERA RAFAEL CALDERA, motivado a derrumbes en la vía, el mismo se apertura nuevamente a las 09:00am del mismo día, de manera restringuida (sic).

La presente constancia es solicitada por el ciudadano RIGOBERTO DUGARTE CONTRERAS C.I: V-3.763.944.

LILIANA DURAN
C.I: 16.306.536
SUPERVISORA DE TURNO”

Por su parte, en la documental que consta agregada a las actuaciones, al folio 52, textualmente se indica:

“ S.A.P.V.E.M
SERVICIO AUTONOMO DE PEAJES DE
VIALIDAD DEL ESTADO MERIDA

EL VIGÍA, 309 DE NOVIEMBRE DE 2011.


Por medio de la presente se hace constar que el día 30/11/2011 se cerro (sic) el paso a las 4:45AM por la CARRETERA RAFAEL CALDERA, motivado a derrumbes en la vía, el mismo se apertura nuevamente a las 09:00am del mismo día, de manera restringuida (sic).

La presente constancia es solicitada por el ciudadano RIGOBERTO DUGARTE CONTRERAS C.I: V-3.763.944.

LILIANA DURAN
C.I: 16.306.536
SUPERVISORA DE TURNO”

En cuanto a estas documentales, se observa, que la Supervisora de Turno del Servicio Autónomo de Peajes de Vialidad del Estado Mérida, hizo constar que los días 29 y 30 de noviembre de 2011, se cerró el paso por la Carretera Rafael Caldera, debido a derrumbes en la vía, y en las horas allí indicadas; sin embargo, quien decide, concatenando el contenido de los referidos instrumentos, infiere que efectivamente el día 29 de noviembre de 2011, desde las 9:00 a.m. “hubo paso”, aunque el mismo haya sido con restricciones en la referida arteria vial y que fue cerrado nuevamente el día 30 de noviembre de 2011, específicamente a las 4:45 a.m., en este sentido, no es prueba suficiente para exonerar de la carga de probar el hecho que imposibilitó cumplir con la asistencia al acto, por el cierre por esa vía (que no es la única de acceso a la ciudad de Mérida) en las horas supra señaladas. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la abogada asistente de la parte demandada – recurrente en la audiencia, esta Juzgadora observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2011.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso el deber de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia a dicho acto, expresada así:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, existe la obligación de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada, y la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

En este sentido, es de resaltar que cuando existe un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó la abogada asistente de la demandada, que la incomparecencia del demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., del 30 de noviembre de 2011, se debió a la circunstancia de lluvias que se venían presentando desde el mes de noviembre, por ende el día 29 de noviembre de 2011, cuando él regresaba del Estado Táchira, fue cerrada la carretera Rafael Caldera, y consecuencialmente, quedaron incomunicadas las vías terrestres, entre las ciudades de El Vigía y Mérida, siendo reaperturado el tránsito, el 30 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la hora fijada para la audiencia.

Seguidamente al estudiar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado como de caso fortuito o fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, se debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia invocada en el caso bajo estudio (que no había paso vehicular entre la ciudad de El Vigía y la ciudad de Mérida), no es un hecho liberador de su obligación; en virtud de que la parte demandada pudo preveer esa circunstancia, para evitar la consecuencia de Ley, pues el accionado está residenciado en la ciudad de Mérida y si tenía que comprar mercancía en el Estado Táchira, tenía previo conocimiento sobre el acto a celebrarse, en este sentido pudo haber tomado las previsiones como un buen padre de familia y haberse traslado con anterioridad o posterioridad, atendiendo a la urgencia del caso, a realizar las compras necesarias en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, o haberse planificado para otorgar poder a un abogado de su confianza antes del acto, evitando de ésta manera los efectos jurídicos,


Por no demostrar la parte demandada recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano Rigoberto Dugarte Contreras, con la condición de propietario de la Firma Personal Comercializadora de Plásticos la Montaña de Rigoberto Dugarte Contreras, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000506.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 20011, en la cual declaró:
“(… ) PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YANNET DEL CARMEN FLORES LOPEZ en contra de la FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA DE PLASTICOS LA MONTAÑA DE RIGOBERTO DUGARTE CONTRERAS, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA DE PLASTICOS LA MONTAÑA DE RIGOBERTO DUGARTE CONTRERAS, a pagar a la parte actora, ciudadana YANNET DEL CARMEN FLORES LOPEZ, la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTOMOS (Bs. 11.067,34) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.742,98) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de noviembre de 2009, hasta el 02 de junio de 2011; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTOMOS (Bs. 11.067,34) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 02 de junio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -02 de junio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 16 de noviembre de 2011, (folio 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.(…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

































GBP/sybm.