REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000524
ASUNTO: LP21-R-2011-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO ANDRES SULBARAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Alicia Leal, Ana Cirimele, María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Calderón, Jhor Fajardo, Luis Zambrano, Henry Rodríguez, Ronald Calderón, Carmen Contreras, Nelly Ramírez Y Carlos Alberto Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente, con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo 39-AR1, de fecha 26 de marzo de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Manuel Salinas Briceño, venezolano, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad N° v- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- II –
PROCEDIMIENTO
DE
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 13 de enero de 2012 (folio 43), por remisión que efectúo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME1-1981-2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, contra de la decisión contenida en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, proferida por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la recurrida dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, con base en la admisión de los hechos y aplicando el derecho.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo el recurrente los fundamentos de la apelación y promoviendo los medios probatorios considerados para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso el profesional del derecho José Manuel Salinas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la demandada, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, estuvo presente, pero la ciudadana Juez de Primera Instancia, se negó a dejar constancia de su asistencia en el acta, para ello promueve exhibición del Libro de Entrada y Salida de Usuarios; Asimismo, expone, que fue Él firmó la boleta de notificación, como apoderado judicial de la parte demandada, cuando el Alguacil se dirigió a la empresa a notificarla, motivo por el cual, promueve en copia fotostática la boleta de notificación, en la cual se evidencia que su persona recibió la misma.

Por las razones anteriores, apela de la decisión, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

Que en el proceso laboral si se notifica a una persona debe tener la cualidad de representación y para otorgar poder se debe hacer tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Por ende, solicita que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 18 de enero de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Exhibición del Libro de Registro de Ingreso de fecha 06 de diciembre de 2011; 2) Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 17 de noviembre de 2011; con la advertencia que, en lo que respecta a la primera se admite como documental, reproduciéndose en copia fotostática y certificándose por la secretaria. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas en el mismo acto.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

Documentales:

1) Exhibición del Libro de Entrada y Salida del Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2011; esta Alzada la admitió como documental, reproduciéndose en copia fotostática y certificándose por la secretaria, en relación con este medio de prueba, se advierte que pertenece al Registro de Control de acceso de usuarios al Circuito Judicial, encomendado al área de Alguacilazgo, por ende, se considera un documento público, al cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el abogado José Manuel Salinas Briceño, ingresó a la Sede del Tribunal a las 9:20 a.m el día martes 06 de diciembre del año 2011 y se retiró a las 11:35 a.m. Y así se establece.

2) Boleta de notificación de fecha 17 de noviembre de 2011. Respecto de esta documental, advierte esta sentenciadora, que se trata de un documento público, que consta agregado al folio 33 de las actas procesales, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo, sólo en que el día 21/11/2011, a las 3:55 p.m., el ciudadano Manuel Salinas, titular de la cédula de identidad 9.312.832, con el carácter de abogado, recibió del ciudadano Freddy Monsalve, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral, boleta de notificación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A; no obstante, al folio 11 consta exposición del alguacil donde indicó que en fecha 21/11/2011, se trasladó al C.C Alto Chama, Torre Sur, piso 4, local 4-6, de la ciudad de Mérida, a fin de practicar cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, en la persona de su directora ciudadana Nayvi Finlay Rangel, señalando al Tribunal que al llegar a la dirección fue atendido por un ciudadano que dijo ser el apoderado judicial de la demandada y llamarse Manuel Salinas, procediendo a fijar cartel de notificación original en la puerta, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Tribunal Superior, sobre la procedencia o no de la circunstancia alegada por la parte recurrente que se circunscribe en que si estuvo presente en la audiencia preliminar en su condición de apoderado judicial de la accionada, se hace necesario citar el contenido de la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa demandada no argumenta que el motivo de su incomparecencia se deba al caso fortuito, fuerza mayor o a las circunstancias que la jurisprudencia ha denominado eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida; pues el profesional del derecho, aduce que la situación presentada, no fue la incomparecencia, pues señala que si estuvo presente la accionada a través de Él (José Manuel Salinas) como su apoderado judicial, quien firmó la boleta de notificación como abogado de la empresa, y con esa condición, pero la Juez no dejó constancia en el acta, violentado el derecho de defensa de su representado.

Así las cosas, analiza este Tribunal, si se puede tener válida la presencia del abogado José Manuel Salinas, en nombre de la empresa LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., y en efecto tenía cualidad para presenciar y representar a la compañía en la audiencia preliminar. Por ello, se efectúa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala respecto a la representación en el proceso laboral, lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

La norma citada, establece, que para las partes actuar en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder, ó también puede otorgarse apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien certificará su identidad; por lo que el legislador no señala otras exigencias distintas a las allí expresadas.

Siguiendo este orden, cabe destacar que la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de fecha 04 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:


“(…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir que en el caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia Preliminar, se equipara dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir se le declara confeso.”. (Negrillas de la Alzada).

De tal manera observa quien sentencia, que si bien es cierto la boleta de notificación fue recibida por una persona que se identificó como: Manuel Salinas, titular de la cédula de identidad 9.312.832, quien dijo ser el Abogado de la empresa demandada, procediendo el Alguacil a fijar el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que, el día de llevarse a cabo la audiencia preliminar el mencionado profesional del derecho no presentó un mandato o poder autenticado o un poder apud acta conferido con antelación a dicho acto, donde se evidencie las facultades expresas para actuar en nombre y representación de la demandada; pues el fin de la notificación se cumplió que es informar al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y por ende, se tiene a derecho con las cargas que establece la Ley Adjetiva Labora.

Además, el Tribunal a-quo, en el auto de admisión de la demanda, ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada, para que compareciera personalmente o asistido de abogado o en su defecto compareciere su apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, dejándose plasmado en el Cartel de Notificación (folio 10).

De tal manera, que al comparecer el abogado José Manuel Salinas Briceño, el día 06 de diciembre de 2011, sin un poder de representación válidamente conferido con facultades expresas que lo acredite como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., se tiene como no presente la empresa demandada en la audiencia preliminar, con las consecuencias jurídicas que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000524.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO ANDRES SULBARAN DIAZ, titular de la cédula de identidad 11.462.221, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.952 en contra de la empresa LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A. a pagar al trabajador JULIO ANDRES SULBARAN DIAZ la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.167,33) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se establece.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.167,33). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de julio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de julio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 22 de noviembre de 2011, (folio 13) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SEXTO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada -recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



























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