REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-0000549
ASUNTO: LP21-R-2011-000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOHANNA AMELIA MORENO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.092.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mildred Janet Carrero Paredes y José Alfonso Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.989.197 y V-4.468.179 en su orden, e inscritos en el inprebogado bajo los números 110.528 y 23.941 respectivamente.

DEMANDADA: FARMACIA PADRE CLARET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el N° 1446, Expediente N° 1891, RIF J-31376024-2, de fecha 20 de febrero de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mildred Janet Carrero Paredes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 08 de diciembre de 2011, donde declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2.012). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 18 de enero de 2012 (folio 38).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2012 (folio 38), se fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:00 am, correspondiendo para el día martes, 24 de enero de 2012, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en data 24 de enero del corriente año, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante abogado José Alfonso Márquez, argumentó el recurso en los términos siguientes:

1.- Que, la apelación descansa en el hecho cierto de que la demanda se intentó con base a una decisión del Ministerio del Trabajo que declaró terminado el procedimiento, por cuanto en dicho órgano administrativo se convino en un pago con la parte patronal consistente en 3 partes, realizándose sólo un pago, pero el acuerdo no fue homologado, pues el funcionario del trabajo sólo se limitó a acordar el cierre y el archivo del expediente, remitiendo las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida.

2.- Que lo cierto es, que no existe auto de homologación y la Juez del tribunal de Primera Instancia solicita a través de un auto que se indique los datos de la homologación como que si la misma existiera, por lo que solicita tutela judicial efectiva a favor de su representada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

Del libelo de la demanda (específicamente en el folios 1), se lee:

“(…) TERCERO: Reclamación ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida, par obligar al patrono al pago de sus prestaciones sociales, todo como consta en solicitud de reclamo de fecha 27 de junio de 2011. Siendo el caso que en la audiencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte patronal reconoce la deuda con la trabajadora por un monto equivalente a la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 24.653,00). En esa misma fecha le hace el patrono un primer pago a la trabajadora por la cantidad de dos mil novecientos once bolívares (Bs. 2.911,00); quedando un saldo restante por la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 21.652,09), que la parte patronal se comprometió a pagar dentro del plazo de un mes contado a partir del primer pago. En fecha 25 de agosto de 2011, se realizó una nueva audiencia conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo y la parte patronal en lugar de pagar la totalidad del saldo deudor, es decir la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 21.652,00) le hace un abono a este saldo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), quedando pendiente para ser pagado , dentro del plazo de un mes contado a partir de dicha audiencia, a la trabajadora al cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 16.652,09). Es decir que para la fecha 26 de septiembre de 2011 tenía que hacer el último pago la parte patronal, pero no compareció a la audiencia y así dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, acordando expedir boletas de notificación a la parte patronal para que asista a un nuevo acto fijado para el 20 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. Llegado ese día y la hora fijados, no compareció el patrono. Por estas circunstancias es que se demanda a la empresa “FARMACIA PADRE CLARET C.A.”, para que cumpla con lo acordado ante la Inspectoría del Trabajo o en su defecto sea obligada por este Tribunal, y pague la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 16.652,09), por concepto del saldo restante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados con la trabajadora. JOHANNA AMELIA MORENO VERGARA” (…)”.

Al folio 14, consta el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual ordena subsanar el libelo de demanda en los términos siguientes:

“(…)Visto el escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23 de noviembre de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año en curso, incoada por la ciudadana JOHANNA AMELIA MORENO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.032.594, representada por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.989.197 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 110.528, en su condición de apoderada judicial de la parte actora como consta instrumento poder obrante al folio 09 al 10, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Tabay, Avenida Bolívar N° 2-3, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Teléfono 0274-280452 y 0414-179.70.29, que este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, por lo que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1.- Indique los datos referidos a la homologación del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, del cual se peticiona su ejecución y el número del Expediente que lo contiene. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. (…)”. (Negrillas y subrayado del auto).

A los folios del 17 al 19, esta agregada la diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Mildred Janet Carrero Paredes, el 05 de diciembre de 2011, procedió a exponer:

“(…) TERCERO: Reclamación ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Mérida, par obligar al patrono al pago de sus prestaciones sociales, todo como consta en solicitud de reclamo de fecha 27 de junio de 2011, que anexo marcada con la tetra “B”. Siendo el caso que en la audiencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte patronal reconoce la deuda con la trabajadora por un monto equivalente a la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 24.653,00). En esa misma fecha le hace el patrono un primer pago a la trabajadora por la cantidad de dos mil novecientos once bolívares (Bs. 2.911,00); quedando un saldo restante por la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 21.652,09), que la parte patronal se comprometió a pagar dentro del plazo de un mes contado a partir del primer pago, todo como consta en el acta que anexo marcada con la letra “C”, levantada por la Inspectoría de Mérida, cuyo Expediente es el número 046-2011-03-011116. En fecha 25 de agosto de 2011, se realizó una nueva audiencia conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo y la parte patronal en lugar de pagar la totalidad del saldo deudor, es decir la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 21.652,00) le hace un abono a este saldo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), quedando pendiente para ser pagado, dentro del plazo de un mes contado a partir de dicha audiencia, a la trabajadora al cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 16.652,09). Es decir que para la fecha 26 de septiembre de 2011 tenía que hacer el último pago la parte patronal, pero no compareció a la audiencia y así dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, acordando expedir boletas de notificación a la parte patronal para que asista a un nuevo acto fijado para el 20 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. todo como consta en acta que anexa marcada con la letra “D”, levantada por la Inspectoría de Mérida, cuyo Expediente es el número 046-2011-03-011116. Para la fecha 26 de septiembre de 2011, llegado ese día la hora fijados no compareció el patrono, todo como consta en acta que anexo marcada con la letra “E”,levantada por la Inspectoría de Mérida, cuyo Expediente es el número 046-2011-03-011116; fijando una nueva audiencia para el día 20 de octubre de 2011, a las 10:30 am. Llegado el día 20 de octubre del presente año, para la celebración de la audiencia, la parte patrono no asistió, siendo el caso que en esta audiencia se deja constancia del cierre del expediente por parte de la procuraduría del trabajo, todo como consta en acta anexa marcada con la letra “F”, levantada por la Inspectoría de Mérida, cuyo Expediente es el número 046-2011-03-011116. Agotada como fue la vía de reclamación administrativa, por éstas circunstancias es que se demanda la empresa “FARMACIA PADRE CLARET C.A.”, para que cumpla con lo acordado ante la Inspectoría del Trabajo o en su defecto sea obligada por este Tribunal, y pague la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 16.652,09), por concepto del saldo restante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados con la trabajadora. JOHANNA AMELIA MORENO VERGARA. (…)” (Resaltado del texto origina y subrayado de la Alzada).

Al folio 30 y su vuelto, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2011, se pronuncia sobre el hecho si se dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador señalando lo que sigue:

“(…) Que en fecha 25 de noviembre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los datos referentes a la homologación del acuerdo celebrando por ante la Inspectoría del Trabajo, con base en el cual se funda la presente demanda y del cual se peticiona su ejecución y el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión del mismo. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 14, obra agregada declaración de la alguacil YANIRY MORA, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 05 de diciembre del 2011, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora Abg., MILDRED JANET CARRERO PAREDES.
Al folio 17 se evidencia escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda; sin embargo de la revisión del mismo esta sentenciadora advierte que en el mismo no se señalan los datos referidos a la homologación del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, fundamento de la reclamación realizada en la demanda que encabeza este expediente, en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por tanto debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. (…)”.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar previamente lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).


De la transcripción supra, se evidencia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí, se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, y garantizar estabilidad a las partes, para que puedan ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades. De tal manera, corresponde al Juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar esa institución procesal, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez tiene la obligación de ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:

“(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia. (…)”.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata esta alzada, que tal como consta en el libelo de demanda, en el escrito de subsanación y de lo expuesto por la representación de la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, el punto a dilucidar está centrado en el acuerdo celebrado en la sede administrativa, entra la ciudadana Johanna Amelia Moreno Vergara y la ciudadana Nadia Paola Marí Dugarte, representanta de la Farmacia Padre Claret C.A, que no fue homologado por el funcionario del trabajo, sólo se dejó constancia en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta al folio 07, de la comparecencia de la parte laboral y de la no comparecencia de la parte patronal, acordándose remitir las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida.

En tal sentido, se deduce que se está en presencia de un acuerdo no homologado por la autoridad competente, quedando en tela de juicio por tanto, su eficacia erga omnes; advirtiéndose que en la jurisdicción del Poder Judicial, se pretende ejecutar (hacer cumplir) lo convenido en sede administrativa en la audiencia de conciliación.

Al respecto, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.949, de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual confirmó una decisión de instancia en la que se expresó lo siguiente:

“ En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente (sic) las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.”. (Negrillas de la Alzada).

De la cita parcialmente transcrita se puede inferir que efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido.

En el caso bajo análisis la parte demandante-recurrente, pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales [antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones] sin mencionar cuantos días, y con base a que salario hace la reclamación, hechos fundamentales para tutelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Sustantiva Laboral, exponiendo en libelo de demanda que: Su reclamación obedece a un acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reclamo efectuado por la demandante, donde se acordó un pago por la cantidad de Bs. 24.653,00, entregándole el patrono en ese mismo acto a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.911,00, que origina un saldo restante de Bs. 21.652,09, monto éste que el empleador se comprometió a pagar en el lapso de un mes, realizándose una nueva audiencia por ante dicho órgano administrativo, y la demandada en lugar de pagar la totalidad de la deuda realizó un abono de Bs. 5.000,00, quedando aún pendiente para ser pagado dentro del plazo de un mes, contados a partir de esa audiencia la cantidad de Bs. 16.652,09, llegada la oportunidad a la audiencia no compareció el patrono para efectuar dicho pago, por lo que el Inspector del Trabajo acordó remitir las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida, asimismo acordó el cierre y archivo del expediente (folio 07), en efecto, requiere que se efectúe ese acuerdo.

Determinado lo anterior, es de destacar que la ciudadana Johanna Amelia Moreno Vergara, procede a demandar dicha diferencia (Bs. 16.652,09) por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, solicitando la ejecución del acuerdo alcanzado ante la Inspectoría del Trabajo; no obstante, advierte esta Superioridad, que dicho convenio no es una transacción, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma 10 del Reglamento, pues no se evidencia una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se pide (discriminación de los conceptos laborales [folio 05]; además no fue homologado por la autoridad competente del trabajo, por ende, no es acertado intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de algo acordado donde no existe certeza sobre que conceptos fue que se convino; pues sólo se dejó constancia de una cantidad pactada y de la forma como se iban a realizar esos pagos; sin embargo, la trabajadora en aras de reclamar los conceptos laborales a los cuales constitucional y legalmente puede tener derecho por su relación laboral y siendo obligación de los administradores de justicia tutelarlos siempre y cuando estén debidamente indicados en la pretensión inicial.

Siendo conteste con el criterio jurisprudencial ut supra citado, esta sentenciadora considera que la vía idónea para materializar el no pago de las obligaciones contraídas en el acuerdo alcanzado ante el órgano administrativo, es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado José Alfonso Márquez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 08 de diciembre de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000549.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante -recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las doce y seis del medio día (12:06 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral






GBP/mcp