REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000027
ASUNTO: LP21-R-2011-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia d Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332, V-11.133.461 y V-11.467.463 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905, 65.870 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 09 al 12)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00207-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00443.

-II-
BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° 00207-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 91), remitiéndose junto al oficio N° J2-1221-2011, el original del expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 13 de enero de 2012 (folio 94) y providenciándose de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual, se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Ahora bien, estando dentro del lapso, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Que la Juzgadora a-quo admite en fecha 30 de may de 2011 (ocasión en que fue consignado el recurso de nulidad en comento) se cumplía ciento ochenta y dos días (182), de ello se deriva que el día ciento ochenta (180) se cumplió el día sábado 28 de mayo de 2011, por lo que resulta simple indicar que el término establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32, numeral 1, concluyó el día sábado inmediatamente anterior, vale decir y reiterar –sábado 28 de mayo de 2011, día éste que no es laborable ni de despacho en el Circuito; sin embargo, el recurso de nulidad fue presentado el día lunes 30 de mayo de 2011, (primer día laborable de despacho) de conformidad con la nota que realiza la Unidad de Recepción de Recepción de Documentos del Circuito Laboral.

Que los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil establecen que:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

Continúa exponiendo la representación judicial de la Universidad de Los Andes que el a-quo ha debido tomar en cuenta en los artículos señalados; de tal manera, que el día CIENTO OCHENTA (180), continuo consecutivo que prevé la ley, se determinó fue el día sábado veintiocho (28) de mayo de 2011, según el cómputo hecho por la Primera Instancia en la sentencia recurrida, necesariamente debió decidir con base a lo estipulado en las normas adjetivas indicadas, y admitir el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00205-2010 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo que no existe tal caducidad de la acción.

-IV-
DE LA PRETENSIÓN

Solicita el recurrente que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia N° J2-26-2011 (sic), de fecha 07 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual INADMITIÓ la demanda que contiene el recurso de nulidad intentado en nombre de su representada.

-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la providencia administrativa, procedió a la declaratoria de Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. N° 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, dictado por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, siendo notificada en fecha 29 de noviembre de 2010, e Inadmisible Demanda de Nulidad, fundamentando la Juez a-quo dicho fallo en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (negrita y subrayado del tribunal)

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que “… En fecha 29 de noviembre de 2010, la Universidad de Los Andes, recibe Boleta de Notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00443, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida…”, igualmente se observa al folio 20, Boleta de Notificación, original, fechada 13 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el mismo se indica: “…Por medio de la presente se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00207-2010, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud de Reenganche por Desmejora, incoada por el ciudadano: ANGEL ANDRY RINCON PEÑA, en contra de su representada UNIVERSIDDA DE LOS ANDES (U.L.A.); en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 046-2009-01-00443; la cual se anexa a la presente…” ; consta al pie de esta notificación sello de la Universidad de Los Andes recibido en fecha 29 de noviembre de 2010.

Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 29 de noviembre de 2010, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (30 de mayo de 2011) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos (1 día de noviembre 2010, 31 días de diciembre 2010, 31 días de enero 2011, 28 días de febrero 2011, 31 días de marzo 2011, 30 días de abril 2011 y 30 días de mayo 2011). En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)” . (Negrillas y subrayado del texto original).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la decisión proferida por el Juzgado A-quo, en la cual declaró la inadmisibilidad, por haber operado el lapso de caducidad, por lo que se hace imperativo para esta juzgadora emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho; en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden, pasa este Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la institución de la caducidad, en los términos siguientes:

Para el autor Guillermo Cabanellas, ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad, como: “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, Pág. 128).

Por su parte, la Sala de Politico Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a: “1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”.(Negrillas de esta Alzada).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 29 de noviembre de 2010 (fecha de la notificación) exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda de nulidad, el 30 de mayo de 2011, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 28 de mayo de 2011, que correspondió a un día sábado, no laborable, y la solicitud de nulidad fue interpuesta el día, lunes 30 de mayo de 2011, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el veintiocho (28) de mayo de 2011 (sábado), no habiendo despacho en los Tribunales del Trabajo debido a que era día no laborable (sábado), y la parte solicitante ejerció la acción de nulidad el día lunes 30 de mayo de 2011, primer día de despacho luego de transcurrido el día sábado 28 de mayo; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la sustanciación de la demanda, conforme a las normas 35, 36 y demás de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° 00207-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por no operar de pleno derecho la caducidad, en consecuencia se ordena la sustanciación de la demanda, conforme a las normas 35, 36 y demás de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral




























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