PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011- 000148
ASUNTO: LP21-R-2011-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.578, V-10.712.904 y V-11.955.684 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.631, 62.524 y 83.682 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 09 y 10).

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ: No consta en actas representación judicial.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019, V-3.960.727 y V-15.517.806 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 109 y 110).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 (folio 217), junto al oficio signado con el N° J2-1105-2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, publicada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual declaró la Nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que siguen los ciudadanos José Francisco Rodríguez Gutiérrez y Ramón Alirio Contreras Pulgar contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 (folio 215); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 06 de diciembre del año 2011, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (16/01/2012), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte recurrente los argumentos de apelación y haber ejercido la accionada el derecho a la defensa, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a retirarse para deliberar en forma privada regresando a la sala para dictar la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

1.- Que, apela contra la sentencia proferida en fecha 15/11/2011, que declaró la reposición de la causa, por cuanto viola la tutela judicial efectiva y por omisión de normas como la contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que, la juzgadora dentro de la motivación, señala que no se indica con precisión el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, y en el caso de marras debe aplicarse es la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que se demanda es el incumplimiento de un contrato en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

3.- Que, mal puede la juzgadora reponer la causa y causar un gravamen, por cuanto se tendría que promover de nuevo las pruebas y celebrar audiencias.

4.- Que, en el supuesto negado que existan vicios, la reposición debería decretarse hasta la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida.

Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial del demandante-recurrente, se le concedió el derecho de defensa a los apoderados judiciales de la parte demandada, quien en resumen adujeron lo siguiente:

1.- Que, se inicia el proceso por demanda interpuesta por el abogado Sergio Guerrero, ordenando un despacho saneador el Tribunal Sustanciador, que fue insuficiente.

2.- Que, la Juez los instó a una conciliación pero no se pudo lograr la misma por cuanto su representada no acepta los hechos que se narran en el libelo.

3.- Que, no se señalan los salarios con precisión y se trata de un requisito de admisibilidad contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es una norma de orden público laboral.

4.- Que nunca fue trabajador, sólo se dio un contrato de obra, es decir, fue una relación contractual.

5.- Que, el poder conferido por ante la Notaría Pública, se lee que el abogado Sergio Guerrero representa sólo al ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulga, por lo que José Francisco Rodríguez no tiene representación.

6.-Que, no se puede aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que esta oportunidad ya precluyó.

7.- Que, solicita que en la sentencia se aclare, si debe aplicarse o no el despacho saneador, en virtud de esa oportunidad ya precluyó y ya fue aplicado.

Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación, la cual se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de apelación, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en verificar si en el escrito de demanda y la subsanación, cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no imposibiliten u obstaculicen un pronunciamiento en el mérito, como lo señaló el a-quo, pues, -a decir- del recurrente esos requisitos [objeto de la demanda lo que se pide o reclama, por qué se debe esa cantidad a los accionante, los conceptos laborales reclamados, los salarios percibidos en forma pormenorizada, tiempo de servicio laborado, tipo de servicio prestado y vinculación existente entre los accionante y la empresa demandada] no son obligatorios, por cuanto la norma que se debe aplicar es el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento del contrato; y, como consecuencia, verificar si la reposición decretada por el Juzgado de Primera Instancia al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de demanda, se encuentra ajustada a derecho, teniéndose en cuenta si la aplicación es del primer despacho saneador (Art. 124) ó el segundo (Art. 134), que es lo que pide el recurrente en caso que sea necesario para corregir vicios procesales.

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En el escrito de demanda que corre agregado a los folios del 01 al 07 ambos inclusive, se lee:

“(…) Es el caso que mis mandantes, fueron contratados de forma verbal y por escrito, en su orden arriba mencionado, prestando servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida, labor esta que consistió como “ALBAÑIL Y CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES”, respectivamente, tenían ambos un horario de 7 de la mañana a 12 del medio día y de la 1 de la tarde a las 5 de la tarde, cumpliendo las funciones propias e inherentes a los cargos en cuestión descritos en la cuenta individual de cada uno de los trabajadores, en cuestión descritos en la cuenta individual de cada uno de los trabajadores, en las obras de construcción de reparación del Liceo Metropolitano, Liceo Caracciolo Parra en esta ciudad de Mérida y otra e la unidad educativa Los Espinos en la población de Bailadores alternando la labor inclusive entre todas las obras perteneciente a la “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, comenzando a trabajar efectivamente mis mandantes el periodo de las cuentas individuales, con arreglo a los salarios ahí (sic) descritos de acuerdo al tabulador de la industria de la construcción, cumpliendo un tiempo hábil de servicios para acreditar prestaciones sociales, trabajando todos para la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A” (…) trabajando todos en el periodo antes mencionado en las cuentas individuales hasta el día 17 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, manifestó su situación de que no había dinero para pagar a ningún trabajador que la empresa llamaba cuando tuviera cuando tuviera dinero para materiales y salario, esto se hizo por medio de aviso en las obras, siendo por ente (sic) esta situación un despido injustificado del cual fueron objeto. (…) En este orden de ideas debo indicar que como personal del área de la construcción se regía por la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, con su respectivo tabulador salarial par los cargos que aquí se mencionan, (…).
Para el caso de RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo, los cuales se anexan a presente escrito marcado en letra “ C1, C2, C2 y C4”, se debe el siguiente detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00, por otra parte en el Modulo en “L” del Liceo Metropolitano se debe Bs. 175.000,00, del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por último del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000,00 en total por estos contrato se deben Bs. 855.000,00, todas estas obras fueron ejecutadas y no se terminaron por culpa de la empresa contratante “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos.

(…omisis…)

Para resultar el producto de la sumatoria definitiva de todos los montos en lo que respecta a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 902.513,50, conformando así esta una cantidad de dinero liquida, cierta exigible, no sujeta a contraprestación o condición para el pago, la cual se les adeuda a mis patrocinados en la forma anteriormente descrita, encontrándose ellos legítimamente hábiles en el tiempo para pretender satisfacer esta pretensión, por no estar prescrita u por ser obligatorio el pago inmediatamente después de terminada la relación de trabajo.

PETITIUM

Ciudadana Juez competente, vista la narrativa que antecede con los fundamentos de los hechos y del derecho y, al ratificar que han sido inútiles todos los intentos por hacer efectivo el pago de los derechos legítimamente adquiridos, siendo empleadas las vías de hecho como argumento de negación al pago de las prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acudo a ejercer el uso de su noble oficio jurisdiccional, accionando en él, como en efecto lo hago con el carácter antes indicado y que por precisas instrucciones de mis mandantes DEMANDO FORMALMENTE a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.” (…), representada legalmente el ciudadano JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.023.575, hábil en derecho y domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida, para que convengan a ello o sea condenado por este tribunal a que le paguen a mis mandantes la cantidad de Bs. 902.513,50, que por derecho le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, (…)” (Resaltado del texto original y subrayado de la Alzada)”.

Al folio 81, obra auto de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:

“ Visto el escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de marzo de 2011, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, suscrito por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.615.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 8.070.242 y V.- 16.741.117, en su orden, con domicilio procesal indicado en: calle 21, avenida 3, Centro Profesional y Comercial Edificio Merida, piso 2, oficina 1, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfonos Nº 0416-1405873 y 0414-7443199; este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, por lo que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1.- Debe indicar en forma precisa el nombre, apellido y domicilio de los demandantes, y demás datos como trabajadores de la empresa demandada; y 2.- Señalar en forma pormenorizada e indiscriminada la operación aritmética utilizada para cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, ya que el objeto de la demanda debe bastarse por si solo y no por anexos acompañados en el libelo de la demanda. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación”.

A los folios del 86 al 89, consta diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Sergio Guerrero Villasmil, de fecha 30 de marzo de 2011, en el cual subsana libelo de demanda en los términos siguientes:

“ En cuanto a lo que se refiere al ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULAGAR quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo los cuales se anexan al escrito de demanda marcados en “C1”, “C2”, “C3” Y “C4”, se debe el siguiente detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00 por otra parte en el Modulo en “L” del Liceo Metropolitano se debe Bs. 175.000,00, del Liceo Caracciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000,00, en total por estos contratos se deben Bs. 855.000,00, todas estas obras fueron ejecutadas y no se terminaron por culpa de la empresa contratante “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”., solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos, esta es una situación especifica por set (sic) contratos por obra determinadas, es decir, no se pacto un salario como tal, sino condiciones legales por encima de la ley pero en un tiempo y condiciones que avalan la remuneración, se puede explicar mas lo mas evidente, a decir es ratificable que se pago por causas exclusivamente imputables a la demandada, no se pagaron en los términos y condiciones pactados en los contratos y en los términos y condiciones establecidos en la ley orgánica del trabajo (sic)
(…)
Para el caso del ciudadano José Francisco Rodríguez:
(…)
Se debe acotar de esta cuenta que el salario diario por Convención Colectiva era de Bs. 66,65 diario por ser albañil de primera y efectivamente ese fue el que cobro en el periodo de 9 meses entre los periodos del 14 de diciembre de 2009 al 17 de diciembre de 2010, así mismo en un periodo de 9 meses no se pago ni utilidades, ni vacaciones, no despido y se debe de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción una indemnización igual a una semana de trabajo hasta que no se le pague las prestaciones completas, a decir que por conceptos legales por antigüedad del artículo 108 LOT se deben 45 a 66,65 son Bs. 2.999,25, por concepto de vacaciones fraccionadas 45,72 días y utilidades 63,72 días, por ser conceptos mejores a los de la ley y son Bs. 3047,38 y Bs.4.246,95 respectivamente y por último el artículo 125 LOT en ambos conceptos a pagar paga 30 mas 30 días multiplicados por el salario de Bs. 66,65 resulta la cantidad de Bs. 4000,00 los demás conceptos depende de la convención colectiva como extra legales y pido a la juez de merito la revisión para su aplicación o no, dependiendo de las pruebas traída al merito de la causa.”

Siguiendo este orden, considera oportuno esta Alzada transcribir los términos en que la Juez de Juicio expuso los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la reposición de la causa:

“(…) En el presente asunto, se observa de la lectura del libelo de demanda y de subsanación, que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados en el citado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral; no se indica con precisión el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, solo se indica en el petitorio, que demandan la cantidad de Bs. 902.513,50 sin especificar el por qué se le debe esa cantidad a los accionantes, ni los conceptos laborales reclamados; no se especifica en forma pormenorizada los salarios percibidos, para así determinar el salario diario y el salario integral que sirvan de base para el cálculo de las cantidades que pretenden reclamar; no se indica el tiempo de servicio laborado; tampoco se indica con precisión el tipo de servicio prestado, la vinculación existente entre los accionantes y la empresa demandada; no obstante, la demanda fue admitida por el Tribunal Sustanciador.

En este mismo orden, es conveniente señalar parte de la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificada posteriormente en sentencias Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Nº 0380, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio …”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Citada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal y ante la situación planteada, por considerarlo útil y necesario, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra afectado el orden público, el derecho a la defensa, con el fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo; se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En vista de la tal reposición, es inoficioso entrar a providenciar las pruebas promovidas por las partes o determinar cualquier elemento de fondo. Así se decide.. (…)”. (negrillas y subrayado de la alzada).


Una vez revisada la motivación de la recurrida, observa quien sentencia, que la Juez declaró de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que dicho Tribunal procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito libelar interpuesto, fundamentando la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivó el fallo en los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros; por lo que mal puede entenderse que el criterio esgrimido por la Juez, dado el carácter discrecional de sus actuaciones, deba considerarse como una falsa aplicación de principios constitucionales.

En este orden, es de mencionar que es la institución del despacho saneador, la importancia de su aplicación, el deber del Juez Laboral de aplicarlo correctamente, y el caso bajo estudio cuál es el procedente, en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador.

El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que indica:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)” .

En este orden, se evidencia que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez (Art. 6 ibidem), resaltando que en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral.

De tal manera, que el despacho saneador, consiste en depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, y por ende, es de vital importancia, por cuanto tiene como fin garantizar estabilidad a las partes, para que puedan ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades. Correspondiendo al Juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal.

Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesales, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros.

Siguiendo con el orden, es de resaltar que la segunda oportunidad procesal de aplicar el despacho saneador, está contenido en el artículo 134 ibídem, que señala:

“(…) Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (…)” .

En este despacho saneador, las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se circunscriben a revisar el escrito de demanda para ordenar su corrección y de no hacerlo declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que están referido a aspectos puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los “vicios procesales” que advierta en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual puede hacerlo por petición de parte o de oficio, donde corrige directamente los vicios procesales detectados, y expresando de manera oral lo decidido, antes de dar por terminada la audiencia preliminar, para la futura remisión al Tribunal de Juicio.

Así las cosas, se debe tener claro que la institución procesal analizada, pertenece con carácter exclusivo al fuero cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, pero con diligencia, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, que igualmente, puedan ser inejecutable; advirtiéndose que no es solamente ordenar el despacho saneador, sino que esa actuación judicial debe ser eficiente y eficaz por el Juez.

Por estas razones, si se aprecian errores en la sustanciación del libelo o en el desarrollo de la audiencia preliminar, debe el Juez en una forma proactiva, aplicar el despacho saneador, pues lo que se busca es que la mayoría de los errores procesales sean decantados en el primer despacho saneador, por cuanto no será posible la subsanación posterior, si existe una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, donde se debe decidir el fondo, y si existen errores en libelo que impide un pronunciamiento de derecho, sería contrario al orden público.

Siendo consecuentes con lo señalado retro, este Juzgado Superior pasa analizar si la reposición decretada por la Juez a quo es útil y necesaria, y al efecto observa, que la institución del despacho sanaeador se aplicó al inicio del proceso [conforme con el artículo 124 LOPT], ordenando la Juez indicar en forma precisa el nombre, apellido y domicilio de los demandantes, y demás datos, como: trabajadores de la empresa demandada; y, señalar en forma pormenorizada e indiscriminada la operación aritmética utilizada para cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, pues la pretensión debe bastarse por si sola y no por anexos acompañados al escrito de demanda; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora recurrente en cuanto al ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, se limitó a indicar lo que se le debe por cada obra no culminada arrojando la cantidad de Bs. 855.000,00; y en relación al ciudadano José Francisco Rodríguez, sólo señaló que devengó un salario diario de Bs. 66,65 por ser albañil, reclamando los conceptos de utilidades, vacaciones y una indemnización conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

De tal manera, observa quien sentencia que el despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se aplicó correctamente, pues, al analizarse el escrito se observa que existen limitaciones por los defectos u omisiones que presenta la demanda como lo determinó la Juez de Juicio y esta Superioridad, que es necesaria su subsanación para emitir un fallo de fondo justo y acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, y así garantizar estabilidad a las partes, para que puedan ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades.

Por las razones anteriores, concluye esta alzada, que la reposición decretada por la recurrida, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucionales, que estatuyen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Por ende, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos; observándose que en el caso de marras, las omisiones detectadas por la recurrida no son subsanables en fase de juzgamiento, razón por la cual dicha reposición es útil y necesaria como se dejó asentado supra. Y así se decide.

Por otra parte, observa quien sentencia, que el objeto de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia en el escrito de demanda, específicamente en el capitulo III “PETITUM”, que se lee: “ (…) DEMANDO FORMALMENTE a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.” (…), representada legalmente el ciudadano JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.023.575, hábil en derecho y domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida, para que convengan a ello o sea condenado por este tribunal a que le paguen a mis mandantes la cantidad de Bs. 902.513,50, que por derecho le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales (…)”. Por lo que el objeto de la demanda no se soslaya al incumplimiento de contrato como lo expuso la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma 1.167 del Código Civil, tratándose de un hecho nuevo que no puede ser considerado en este estado del proceso. Así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la representación de la parte demandante-recurrente consistente que en el caso, de que si existan vicios, se debe aplicar el segundo despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advierte esta juzgadora a la parte recurrente, que la aplicación del segundo despacho saneador, no es viable, en virtud de que la audiencia concluyó sin dejarse constancia de que se había detectado vicios en el transcurso de ese acto procesal; pero además lo detectado por la recurrida y por esta Alzada, son deficiencias u omisiones, presentadas en el escrito de demanda, por lo que se está en presencia de delaciones que sólo son susceptibles de revisión en la etapa procesal de admisión de la demanda, motivo por el cual, debe reponerse la causa al estado de la admisión para aplicar el primer despacho saneador, contenido en el artículo 124 eiusdem, y garantizar un debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a las partes.

En lo cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, referido a que se aclare en la sentencia, si debe aplicarse o no el despacho saneador o la inadmisibilidad, en virtud de que en esa oportunidad precluyó la subsanación. Al respecto, este Tribunal Superior considera, que la parte actora no debe soportar los efectos de una orden de inadmisibilidad de la demanda, en este estado del proceso, en virtud que ese despacho saneador aplicado en aquél momento por el Juzgado Sustanciador fue deficiente, resaltándose que el deber y la carga de aplicarlo correctamente es exclusivamente del Juez, pues la parte procedió a subsanar lo requerido y en aquella oportunidad y se admitió por considerarse corregido; sin embargo, posteriormente, en fase de juzgamiento fueron detectados los obstáculos ya mencionados, lo que origina la reposición para corregir esos vicios, destacándose, que en caso de no cumplirse con el despacho saneador que debe ordenar la Juez Sustanciadora, de acuerdo con la disposición 124 de la Ley Adjetiva Laboral, acarrearía la consecuencia jurídica allí establecida. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2011, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“ PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
















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