REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000426
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.020.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.511.848, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.200.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES
Visto el contenido de las actas procesales del presente asunto, esta operadora de justicia observa, que en fecha 18 de noviembre del año 2011, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, constancia de la practica de la notificación del ciudadano Sindico Procurado del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Dejo constancia que en fecha 15 del corriente mes y año, a las 03:45pm, en la población de Santa María de Caparo, sede de la alcaldía del Municipio Padre Noguera, entregue notificación mediante oficio librado con el Nº SME3-1592-2011, dirigido al ciudadano DR. JORGE LUIS ABSUETA STURLA SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, siendo recibido por la ciudadana que se identificó con su cedula de identidad laminada que contenía los siguientes datos: GLEIDY JOHANNA MEDINA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.057.325, la cual es asistente administrativo del alcalde del municipio Padre Noguera del estado Mérida. Informo que la mencionada ciudadana manifestó que el ciudadano Jorge Luís Absueta Sturla dejo de ser sindico procurador del municipio antes indicado aproximadamente desde el mes de septiembre del presente año, de igual manera indicó que no ha sido designado nuevo sindico. Motivo por el cual firmó y sello por la oficina del despacho del alcalde, como recibida la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
De igual forma se observa, que en fecha 21 de noviembre del año 2011, esta Instancia, dicto auto mediante el cual le advierte a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzó a discurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, a cuya terminación se procedería a certificar por secretaría la notificación realizada a la demandada, a fin de que se inicie el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de las actas procesales, constata este Tribunal, que la notificación del ciudadano SIDICO PROCURADOR MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, fue realizada en la persona de la ciudadana GLEIDY JOHANNA MEDINA PRADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.057.325, en su carácter de asistente administrativo del ciudadano Alcalde del citado municipio, por cuanto la misma le manifestó al ciudadano Alguacil, que el Dr. Jorge Luis Absueta Sturla, dejo de ser el Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, e indicándole que para el momento de la práctica de la citada notificación, aún no ha sido designado el nuevo sindico; dejando el Alguacil constancia de ello.
En este orden de ideas, y siendo necesario destacar que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, las cuales prevé cómo deben ser practicadas las citaciones (notificaciones en materia laboral) a los municipios demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, advierte esta operadora de justicia, que al momento de la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera, fueron obviadas las prerrogativas procesales de los municipios en lo que respecta a la práctica de la misma, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado del Tribunal).
En conclusión, al observar este Tribunal que la notificación del demandado de autos MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, no fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la norma supra citada, se procede anular las actuaciones y reponer la causa al estado de citar nuevamente al mencionado municipio, esta vez, con base a las formalidades previstas en el artículo 153 ejusdem.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA LAS ACTUACIONES realizadas por el ciudadano alguacil y del auto de fecha 21 de noviembre del año 2011 (folio 90) y REPONE LA CAUSA al estado en que sea practicada la notificación del municipio demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVOS RECAUDOS DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 17 de octubre de 2011, dejándose salvado el auto de admisión de la demanda de la misma fecha y que obra a los folios 82 y 83, hasta el auto de fecha 21 de noviembre del año 2011 que obra al folio 90 (inclusive) del presente expediente. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte Durán
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