Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de enero de dos mil doce
201º y 152º



ASUNTO: LP31-L-2011-000094
PARTE ACTORA: ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CAÑA SPORT C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI, RAFAEL MORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, miércoles once (11) de enero del año 2012, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-20.394.126, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores abogado: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, y el ciudadano: LUIS ALFONSO VELAZQUEZ SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.255.480, en su condición de parte demandada, y su apoderada abogado en ejercicio: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.537, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; por lo que manifiesta el trabajador que la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda no es la fecha cierta, sino que fue posterior, así mismo manifiesta que no fue despedido. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) que la parte demandada entregara a la parte actora en fecha 11 de enero de 2012, participando su cumplimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.


Abg. JOSE GREGORY COLLS.





PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.



PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA.