REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMILIANO QUINTERO CALDERON y EMILY ERLIEE CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.969 y V-13.649.416, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LINO JOSE PATIÑO ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 77.545.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EMILIANO QUINTERO CALDERON y EMILY ERLIEE CONTRERAS LOBO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 03 de noviembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva acta de nacimiento que consta en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIANO QUINTERO CALDERON y EMILY ERLIEE CONTRERAS LOBO, plenamente identificados en autos, de fecha 03 de noviembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre quien emitirá un recibo al padre de haber recibido el mencionado concepto, así mismo se establece los bonos especiales del mes de agosto y diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno y dichos montos se ajustaran anualmente en 15% sobre el aumento salarial que pueda percibir el progenitor de la prenombrada adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ









Abg. Fabiola Colmenares