REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ARAQUE PEÑA y WUENDY CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.420 y V-13.022.649, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JACOBO BERNAL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 70.203.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE PEÑA y WUENDY CAROLINA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 12 de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 193. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DAVID MIGUEL, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y los dos últimos de 17 y 11 años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas actas de nacimientos que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE PEÑA y WUENDY CAROLINA PEÑA, plenamente identificados en autos, en fecha 12 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 193.del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros 05 días de cada mes, cantidad que se incrementara de forma automática en un 30% anual, así mismo se establecen los bonos especiales adicionales uno para el mes de agosto por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), previendo su ajuste automático tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el banco central de Venezuela y que dicho pago se haga por adelantado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ









Abg. Fabiola Colmenares