REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.04098.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN y WILMER JOER CHACON PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.868.280 y V-9.346.515, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.524.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha doce (12) de enero del 2012, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN y WILMER JOER CHACON PAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de marzo del año (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN y WILMER JOER CHACON PAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN y WILMER JOER CHACON PAZ, identificados en autos, en fecha (10) de marzo del año (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente y niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano WILMER JOER CHACON PAZ, fijó la cantidad de DOS MIL SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00) mensuales, que comprende: A) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que el padre WILMER JOER CHACON PAZ se comprometo a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 01750206950060557239, a favor de la madre, ciudadana MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN. B) La cantidad de UN MIL CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) que corresponde a la cesta ticket o bono de alimentos, cuyo titular es el ciudadano WILMER JOER CHACON PAZ, según tarjeta del Banco Industrial signada con el Nro. 6017509000400775124, suiche 7-B, servi real y código de seguridad Nro. 841, tarjeta ésta que ha sido entregada a la ciudadana MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN, para que se sirva utilizarla en supermercados, abastos, proveedores de mercancía y de servicios, ello en beneficios de sus hijos. Igualmente se establece un aumento anual de la obligación de manutención en forma automática en un diez por ciento (10%), solo sobre la cantidad de dinero que mensualmente depositará el padre en el banco, por cuanto el bono de alimentación se incrementa automáticamente. Asimismo ambas partes acordaron como Bonos Especiales, que el ciudadano WILMER JOER CHACON PAZ, depositará en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para el mes de diciembre, cantidades estas que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 01750206950060557239, a nombre de la madre. Dichas cantidades acordadas por concepto de Bonos Especiales serán aumentadas anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen de visitas abierto, en su hogar, y en caso de cambio domicilio los padre se comprometen a participarse recíprocamente, a los fines de que las visitas se efectúen en el hogar de los niños, cuando el padre lo desee, sin entorpecer el horario escolar, ni las horas de descanso de sus hijos; podrá sacarlos de paseo dentro de la ciudad donde los niños tenga su domicilio y regresarlos al hogar para que pernoctar al lado de la madre, y todo se hará dentro de la mas amplia comunicación y entendimiento de los padres. En relación con las vacaciones, serán disfrutadas por los niños de forma alterna, es decir, unas veces disfrutarán en el mes de julio al lado de la madre, ciudadana MARIOLA EVELYN MONCADA MORAN, y en el mes de diciembre disfrutarán al lado del padre, ciudadano WILMER JOER CHACON PAZ, alternándose el disfrute de dichos meses junto a sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
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