REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Enero de 2012
201º y 152 º
Asunto Nro. 04104
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Primera (Suplente) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos LILIANA GUERRERO ARAQUE Y JESUS ALBERTO TREJO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-23.583.726 Y V-21.183.020, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal efecto, debiendo informarle al padre el numero de cuenta respectivo, para el deposito puntual y oportuno, dentro de los últimos tres (03) días de cada mes, a partir del mes de Enero de 2012. Se fija un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, para contribuir con los gastos relativos a la compra de vestido y calzado que requiera su hija para esa época del año, el cual se fija por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), igualmente se fija un (01) BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para garantizar a su hija su derecho a un nivel de vida adecuado. Dichos Bonos Especiales, serán depositados en la cuenta de ahorro que aperture la madre para tal fin de manera oportuna por parte del padre. Dichas cantidades tendrán un incremento automático anualmente del veinte (20%) por ciento. En relación a los gastos extraordinarios relacionados a las medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, cincuenta (50%) para cada uno, en la oportunidad que su hija lo requiera Ambos padres solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha once (11) de Enero de 2012, por los ciudadanos: LILIANA GUERRERO ARAQUE Y JESUS ALBERTO TREJO ARANGUREN ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Ngr/04104