REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce.

201º y 152 º
Asunto Nro. 00565
SOLICITANTES: ARAMIS MARGARITA NARVAEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.007.761 y V-12.350.519, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.101.
DESCENDIENTES: ARIANNE DEL VALLE (fallecida), ABRAHAM JOSE, ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ y FLOR ALEXA PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-13.097.901, V-13.966.473, V-15.921.779 y V-11.553.756, respectivamente, y las niñas OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, por orden y representación de su madre ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos ARAMIS MARGARITA NARVAEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO, la primera actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ARIANNE DEL VALLE (fallecida), ABRAHAM JOSE, ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ, y en representación de la ciudadana FLOR ALEXA PEREZ CARRILLO, el segundo actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, ambas de tres (03) meses de edad, debidamente asistidos por la profesional del derecho, LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante HABRAN PEREZ OLMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.032.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSE GARCIA PEREZ y CASTRO FLORES JOSE ESPIRITU, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ARAMIS MARGARITA NARVAEZ viuda de PEREZ, ABRAHAM JOSE, ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ, FLOR ALEXA PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-4.007.761, V-13.966.473, V-15.921.779 y V-11.553.756, y las niñas OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, en su condición de cónyuge, hijos, y las dos últimas en orden y representación de su fallecida madre ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ y Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de HABRAN PEREZ OLMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.032.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de ARAMIS MARGARITA NARVAEZ viuda de PEREZ, ABRAHAM JOSE, ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ, FLOR ALEXA PEREZ CARRILLO, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, en su condición cónyuge, hijos, y las dos últimas en nombre y representación de su fallecida madre ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de HABRAN PEREZ OLMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.032, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ASIM