REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de enero de 2012
201º y 152º
Expediente Nro. 23386

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO FORERO y GLORIA MARITZA SALAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.807.229 y V-15.353.426, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de 08 años de edad, en su orden.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO FORERO y GLORIA MARITZA SALAS CEBALLOS, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 06 de abril del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 27. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 09 de diciembre del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO FORERO y GLORIA MARITZA SALAS CEBALLOS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GERARDO FORERO y GLORIA MARITZA SALAS CEBALLOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de junio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre conviene en cancelar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de obligación de manutención, con un incremento del 20% anual y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para los meses de septiembre y diciembre para gastos propios de la época los cuales se incrementarán anualmente en un 20%. TERCERO: Se concede un Régimen de Convivencia Familiar, abierto. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles de ninguna naturaleza. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de enero del año 2012. Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


FMCS