REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de enero de 2012
201º y 152º

Expediente Nro. 00597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AGUSTIN ALBENIS DIAS UZCATEGUI y DINORA ELENA MORENO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.174.067 y V-8.042.795, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 142.483 y 128.009.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 04 años de edad, en su orden.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos AGUSTIN ALBENIS DIAS UZCATEGUI y DINORA ELENA MORENO ARAUJO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 27 de septiembre del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11 de octubre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 68. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 26 de diciembre del año 2011 mediante escrito presentado por el ciudadano AGUSTIN ALBENIS DIAS UZCATEGUI, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando boleta de notificación a la ciudadana DINORA ELENA MORENO ARAUJO, quien en fecha 10 de noviembre del año 2011, fue notificada por el Alguacil adscrito a este Circuito judicial. Así mismo consta en autos la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.




CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código
Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que de la unión conyugal no existen bienes patrimoniales que liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos AGUSTIN ALBENIS DIAS UZCATEGUI y DINORA ELENA MORENO ARAUJO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08 de diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 68. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención a favor de la niña de autos fue fijada mediante expediente 22682 del Tribunal de protección, sala de juicio Nro. 03 de fecha 10 de marzo del año 2010, así mismo se fijo el Régimen de Convivencia Familiar mediante expediente 22683 del Tribunal de protección, sala de juicio Nro. 01 de fecha 10 de marzo del año 2010. Dichos acuerdos son ratificados por las partes en el presente procedimiento. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de enero del año 2012. Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE







LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


FMCS