REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 151 º
ASUNTO Nro. 00294
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TITO DENICE VALIENTE ROJAS y DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.447.605 y V-11.956.836.
ABOGADO ASISTENTE: ELOISA ANGULO DE GALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.154
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos TITO DENICE VALIENTE ROJAS y DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALVE. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 05/10/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos TITO DENICE VALIENTE ROJAS y DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/05/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 8. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/10/2011, mediante escrito la ciudadana DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 28/11/2011, el tribunal deja constancia de la notificación positiva del ciudadano TITO DENICE VALIENTE ROJAS, para que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de divorcio, realizada por la ciudadana DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, este Sentenciador considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DIANA YELITZA QUINTERO AVENDAÑO y TITO DENICE VALIENTE ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/05/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre fija y así lo acepta la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, los cuales depositará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente N° 01340030010303087206 del Banco Banesco, la cual es titular la madre. Este monto, será aumentado en un diez por ciento (10%). Igualmente el padre sufragará un bono extra en el mes de diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que será depositado los días primero de cada mes de diciembre o en el hábil que corresponda directamente, en la cuenta bancaria identificada. Este bono será dado también al iniciar el niño sus actividades escolares de cualquier nivel, en el mes de septiembre de cada año, por un monto igual y será depositado en la misma cuenta ya citada, para cubrir los gastos de inicio de año escolar. Tales bonos, cuando se inicien y del lugar a su pago, serán incrementados anualmente en un 10% en forma automática. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su hijo cuando quiera en la dirección: Urbanización 5 Águilas Blancas, casa N° 61-29, Sector San Jacinto del Municipio Libertador del Estado Mérida, previo aviso telefónico para que la madre tome previsiones, con la libertad de que podrá sacarlo de la residencia, y llevarlo fuera de la ciudad de Mérida. En los días de semana podrá permanecer con el niño fuera de su residencia, hasta no mas de las nueve de la noche, desde tempranas horas de la tarde, y los días o periodos de vacaciones podrá permanecer con el niño, de por mitad, entendiendo que los periodos de navidad pasara alternativamente con su madre, un día de navidad un año y el de fin de año, en el siguiente, hasta que pueda decir con quiere pasar tales periodos navideños. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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