REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 151 º
ASUNTO Nro. 00328
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RENEE FLORES y LILIANA MARIA VIELMA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.407 y V-15.755.094.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11), diez (10) y ocho (8) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE RENEE FLORES y LILIANA MARIA VIELMA DE FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/08/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/09/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE RENEE FLORES y LILIANA MARIA VIELMA DE FLORES ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 30. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/09/2011, mediante escrito los ciudadanos JOSE RENEE FLORES y LILIANA MARIA VIELMA DE FLORES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE RENEE FLORES y LILIANA MARIA VIELMA ORTEGA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se obliga a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales y de igual forma aportará dos bonos especiales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cada uno, en el mes de agosto de cada y año y en el mes de diciembre de cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%), los cuales entregará a la madre los cinco primeros días de cada mes, obligándose ambos a compartir en porciones iguales los gastos extraordinarios que requieran sus hijos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijos en la dirección: Sector Los Naranjos, Casa N° 10, El Chama Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida o en la que señale en caso de cambio de residencia. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a Semana Santa, Carnavales, serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al Padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocará los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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