REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03591

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LISBETH YACHELINE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.510 representada por su Apoderada Judicial BARBARA CAROLINA PEÑA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.600

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad.

Se recibió el (28) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la Abogado BARBARA CAROLINA PEÑA DE SALAS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH YACHELINE VELASCO, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.215, el día (4) de julio del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 12 del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 14 y 16 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (04) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la presente causa, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida apara la notificación del ciudadano HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO y se acordó que el mismo comparezca en compañía de la adolescente y niña de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 21/11/2011, se recibió diligencia del ciudadano HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO, dándose por notificado en la presente causa, en consecuencia el Tribunal deja sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. En fecha 01/12/2011, el Tribunal fijo la audiencia única de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 16/12/2011 a las 12:00 m. Al folio 30 corre el acta de la audiencia única de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO, quien manifestó al Tribunal que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentada por su cónyuge LISBETH YACHELINE VELASCO, en los términos establecidos. Se dejo constancia que la juez prescindió de la opinión de la adolescente y niña de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISBETH YACHELINE VELASCO y HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH YACHELINE VELASCO y HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO, identificados en autos, en fecha (4) de julio del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña OMITIR NOMBRE RIOS VELASCO, será ejercida por el padre HECTOR ALIPIO RIOS LIZCANO y la CUTODIA de la adolescente OMITIR NOMBRE, serpa ejercida por su madre LISBETH YACHELINE VELASCO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, cantidad esta que será incrementada en un 15% anual. Además de un bono especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de agosto y diciembre que será incrementado de igual forma en un 25% anual. Además se obliga a contribuir con todos los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y recreación para su hija. Y la ciudadana LISBETH YACHELINE VELASCO, suministrara para su hija OMITIR NOMBRE RIOS VELASCO, un bono especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre que será incrementado de igual forma en un 20% anual. Además se obliga a contribuir con todos los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y recreación para su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres convienen que podrán visitar a sus hijas, cuando lo deseen o consideren conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarla de paseo o para su estadía con los mismos, en cualquier tiempo de sus vacaciones. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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