REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXANDRA MARIA DE FREITAS CONCALVES y JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.239.106 y V-8.031.100, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUISANA DIAZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.668

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el (16) de diciembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA DE FREITAS CONCALVES y JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISANA DIAZ DIAZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXANDRA MARIA DE FREITAS CONCALVES y JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA DE FREITAS CONCALVES y JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA, identificados en autos, en fecha (21) de julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, que serán depositados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 01080067600200563196 a nombre de la madre ALEXANDRA MARIA DE FREITAS CONCALVES, así como también dos cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, todos los montos serán ajustados proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, horas de estudio, deportivas y de descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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