REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.04037.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROGER OSCAR RIVAS RIVAS y KAREM JULIANA VIELMA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.851 y V-17.129.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.505.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Se recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROGER OSCAR RIVAS RIVAS y KAREM JULIANA VIELMA PEÑA, debidamente asistidos por el profesional del derecho YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 159, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como constan de las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 08 y 09 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROGER OSCAR RIVAS RIVAS y KAREM JULIANA VIELMA PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER OSCAR RIVAS RIVAS y KAREM JULIANA VIELMA PEÑA, identificados en autos, en fecha (24) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 159. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente y niños antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana KAREM JULIANA VIELMA PEÑA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ROGER OSCAR RIVAS RIVAS, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los últimos días de cada mes. Igualmente el padre se comprometió a pagar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno de ellos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos en la primera quincena de cada mes, así mismo convinieron que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%), las cantidades de dinero antes mencionadas deberán ser entregas a la ciudadana KAREM JULIANA VIELMA PEÑA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre ciudadano ROGER OSCAR RIVAS RIVAS, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con la hora de estudio o descanso del adolescente y niños de autos, los mismos podrán pernoctar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM/04037
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