REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Enero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04045
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR JOSE VARGAS AVILA y WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.444.813 y V-17.522.728, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.649.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de seis (06) años de edad.
Se recibió el día veintiuno (21) de diciembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS AVILA y WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de octubre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72, la cual riela al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS AVILA y WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS AVILA y WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, identificados en autos, en fecha once (11) de octubre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ratifica la homologación de fecha 26 de septiembre de 2011, expediente Nº 03165, , tal como fue acordada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es decir, se fija como obligación de manutención para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Nº 01050065520065574621, o por descuento de nómina a nombre de WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, a partir de los 30 de cada mes o en el día siguiente hábil, igualmente se fijan dos (02) bonos, uno a pagar el 15 de agosto de cada año, para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de diciembre, para gastos decembrinos, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), montos estos que junto con la obligación de manutención serán incrementados anualmente en un 15%, igualmente ratifican el acuerdo en relación a las medicinas y gastos médicos, los cuales asumirá el padre, siempre y cuando la progenitora le entregue las facturas junto con los recipes médicos originales a nombre del padre, a los fines de que este pueda solicitar el reembolso en el tiempo hábil correspondiente que el Instituto Hospital Universitario de los Andes (IHULA) Departamento de Personal, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga a sus afiliados y trabajadores para el reembolso de facturas provenientes de medicamentos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descansos de la niña. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS/asim
|