REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Enero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCY NORAIDA CONTRERAS MARQUINA y JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.959.704 y V-11.953.802, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de seis (06) años de edad.
Se recibió el día veintiuno (21) de diciembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: FRANCY NORAIDA CONTRERAS MARQUINA y JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de febrero del año (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal adquirieron bienes, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCY NORAIDA CONTRERAS MARQUINA y JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCY NORAIDA CONTRERAS MARQUINA y JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, identificados en autos, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además de un bono escolar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pagaderos en el mes de agosto, y un bono navideño por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre, dichas cantidades tendrán un incremento de un 20% anual. Dichas cantidades serán descontadas del sueldo del padre obligado y depositadas en una entidad bancaria; Banco Bicentenario, cuenta de ahorro Nº 01750040620010313080, a nombre de la madre de la niña. Los gastos que por cualquier motivo requiera la niña, por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestido y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir durante la minoridad de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a su hija cada 15 días los fines de semana, es decir, la buscara en su residencia los días sábados en la mañana y la entregara a la madre en su residencia en la tarde los días domingos, igualmente las vacaciones, tanto escolar como las de navidad serán compartidas, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas y estas vacaciones para la niña. Igualmente podrá visitarla en ocasiones que no interfieran con sus labores de estudio y descanso, y se pondrá de acuerdo con la madre de la niña. Así se decide.------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS/asim
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