REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 151 º
ASUNTO Nro. 23458

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HILMAIRA MOLINA MORA y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.306 y V-8.036.565.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.020

DESCENDIENTES: ANDREA BEATRIZ UZCATEGUI MOLINA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos HILMAIRA MOLINA MORA y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA TERESA MARQUEZ VEGA. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/04/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos HILMAIRA MOLINA MORA y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/03/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/11/2011, mediante escrito los ciudadanos HILMAIRA MOLINA MORA y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-64, ubicado en el sexto (6°) Piso del Edificio 01, Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Río Arriba”, situado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número de catastro 0225090110164, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, según consta de documentos de condominios, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de julio del año 1985, inserto bajo el N° 17, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1985 y en fecha 19 de noviembre del año 1985, según consta del documento de compraventa, sobre el cual deciden voluntariamente ceder a favor de sus hijas ANDREA BEATRIZ UZCATEGUI MOLINA y OMITIR NOMBRE, en partes iguales, todos los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble, sobre el cual pesa hipoteca de primer frado con el Banco Banesco, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), comprometiéndose ambos padres a continuar pagando las cuotas mensuales hasta la total liberación del inmueble.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HILMAIRA MOLINA MORA y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/03/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA se obliga a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales Así mismo conviene en el pago de dos Bonos Especiales para cada una de sus hijas, uno en el mes de julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos navideños. Cantidades, tanto la obligación de manutención y bonos serán aumentadas en un 20% anual. La obligación de la ciudadana ANDREA BEATRIZ UZCATEGUI MOLINA y la niña OMITIR NOMBRE, subsistirá hasta que las mismas hayan culminado estudios universitarios. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijas en el lugar donde tenga su residencia y salir de paseo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa en sus estudios u ocupaciones habituales o de sueño y descanso, previa notificación con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas o de final de curso escolar, así como semana santa, carnaval y cualquier otro periodo de asueto, es convenido que será de manera alternativa y oyendo la opinión de sus hijas. Respecto a la movilización de la niña de autos, el progenitor que desee viajar fuera del país deberá tener la autorización en documento autenticado del otro padre; igualmente, si es dentro del país, el padre que lo haga deberá participarlo, para que el otro padre tenga conocimiento del sitio donde se trasladará con su hija. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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