REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente No. 01056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NESTOR LUIS LABRADOR ORDOÑEZ Y MARIA CAROLINA MORENO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.149.703 y V-12.779.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.699.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NESTOR LUIS LABRADOR ORDOÑEZ Y MARIA CAROLINA MORENO BARRIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, seguidamente mediante auto de fecha 22/11/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06/12/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NESTOR LUIS LABRADOR ORDOÑEZ Y MARIA CAROLINA MORENO BARRIOS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 187. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/12/2010, mediante diligencia los ciudadanos NESTOR LUIS LABRADOR ORDOÑEZ Y MARIA CAROLINA MORENO BARRIOS, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS LABRADOR ORDOÑEZ Y MARIA CAROLINA MORENO BARRIOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/12/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 187. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro No. 0092194982, Banco Mercantil, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, teniendo un ajuste proporcional anual del veinte (20%). Así mismo el padre asume los gastos de medicina, vestido, hospitalización y coadyuvara conjuntamente con la madre en los gastos de colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme). En los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el padre depositara BONOS EQUIVALENTES a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para cada uno, igualmente tendrán un incremento anual del veinte (20%) por ciento. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto de mutuo acuerdo por ambos padres, cualquier día de la semana, siempre que esto no afecte sus actividades normales, tales como educación, esparcimiento o descanso, y en cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, compartido de igual manera por ambos padres, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/01056
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