REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Enero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04121
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR JOSE MARTINEZ VERGARA Y ROSE MARY RIVAS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.350.423 y V-12.353.841, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSE MARY RIVAS LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad.
Se recibió el día trece (13) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ VERGARA Y ROSE MARY RIVAS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.350.423 y V-12.353.841, respectivamente. Debidamente asistidos por la Abogada ROSE MARY RIVAS LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.386, actuando en su Propio Nombre y Representación. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Julio del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 77. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ VERGARA Y ROSE MARY RIVAS LUZARDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ VERGARA Y ROSE MARY RIVAS LUZARDO, plenamente identificados en autos, en fecha cuatro (04) de Julio del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes contados a partir del primero (01) de Enero del año 2012, el cual se ira incrementando en un veinte (20%) anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Igualmente el padre se compromete a cancelar DOS BONOS ANUALES, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de sus hijos, en el Mes de Julio para cubrir gastos escolares y otro en Diciembre para cubrir gastos propios de la misma fecha. Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia, siempre y cuando no les perturbe en sus labores escolares y de descanso. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/04121
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