REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04127

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA MELIT GUILLEN DE PAREDES Y JOSE REINALDO PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.443.830 y V-10.101.571, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YORAIMA DEL VALLE ROSALES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.655.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad.

Se recibió el día dieciséis (16) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSA MELIT GUILLEN DE PAREDES Y JOSE REINALDO PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.443.830 y V-10.101.571, respectivamente. Debidamente asistidos por la Abogada YORAIMA DEL VALLE ROSALES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.655. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de siete (07) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de siete (07) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSA MELIT GUILLEN DE PAREDES Y JOSE REINALDO PAREDES DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA MELIT GUILLEN LOBO Y JOSE REINALDO PAREDES DIAZ, plenamente identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de Enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo igualmente el padre se compromete a cancelar UN BONO VACACIONAL, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y UN BONO NAVIDEÑO por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), tales cantidades podrán incrementarse proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario de la moneda de curso legal en el País, y según el aumento de los ingresos del padre, en un veinte (20%) por ciento anual. Igualmente el padre deja establecido que los gastos extraordinarios relativos a exámenes y consultas medicas, y otros, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, oportunamente, cuando sus hijas, así lo requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia, tal como el padre lo han venido haciendo desde la separación. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.








Ngr/04127