REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.04156.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLIMAR PARRA SULBARÁN y OSCAR OLIVO MUÑOZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.654.780 y V-11.954.445, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.460.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha doce (19) de enero del 2012, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOLIMAR PARRA SULBARÁN y OSCAR OLIVO MUÑOZ ARAUJO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLIMAR PARRA SULBARÁN y OSCAR OLIVO MUÑOZ ARAUJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIMAR PARRA SULBARÁN y OSCAR OLIVO MUÑOZ ARAUJO, identificados en autos, en fecha (31) de diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los niños antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana YOLIMAR PARRA SULBARÁN. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano OSCAR OLIVO MUÑOZ ARAUJO, acordó suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, y dos (02) bonos especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de los niños, en los meses de agosto y diciembre, los cuales se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día y en cualquier horario siempre y cuando no interfiera con las horas de descaso y estudio de los niños de autos, podrá buscarlos en el domicilio de la madre y llevarlos a pasear los fines de semana previo acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
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