REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04158.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ y REINALDO JOSUE ANGULO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.965.470 y V-18.796.218, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió en fecha doce (20) de enero del 2012, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ y REINALDO JOSUE ANGULO RONDON, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de junio del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 22, la cual riela al folio 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 08 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ y REINALDO JOSUE ANGULO RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ y REINALDO JOSUE ANGULO RONDON, identificados en autos, en fecha (04) de junio del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano REINALDO JOSUE ANGULO RONDON, contribuirá mensualmente con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Igualmente el referido padre aportará dos (02) bonos en los meses de agosto y diciembre, estipulado cada uno de ellos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas sumas de dinero serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual, cantidades estas que depositará el padre en la cuenta bancaria Nro. 01050298540298132257, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre, ciudadana GABRIELA PAOLA GUILLEN HERNANDEZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen de convivencia familiar abierto, a favor del niño de autos, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio del referido niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM