REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04160.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.759 y V-13.804.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR YOVANY MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.931.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió en fecha doce (20) de enero del 2012, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho HECTOR YOVANY MEJIAS, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de diciembre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 0056, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS, identificados en autos, en fecha (12) de diciembre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 0056. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, se comprometió a suministrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y también aportará la mitad de los gastos relacionados con medicinas, útiles escolares, uniforme y vestimenta, además de dos (02) bonos que se harán efectivos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y el segundo por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), a parte de lo que el padre diera a su hija por cualquier otro concepto. Asimismo ambas partes acordaron que los montos señalados serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual, cantidades estas que depositará el padre durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria Nro. 01160046840005263255, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la madre, ciudadana BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre ciudadano TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y la recogerá y dejará en la dirección de residencia donde habita con su madre, ciudadana BIXMARY ELENA GONZALEZ MEJIAS, con el consentimiento de la niña y cuidando no interrumpir las horas de estudio y de sueño de la misma, igualmente podrá comunicarse con ella por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas. En cuanto a las vacaciones de la niña de autos ambas partes acordaron que las establecerán de común acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM